martes, 7 de diciembre de 2021

LEY 31338 - LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 696 DEL CÓDIGO CIVIL Y EL ARTÍCULO 38 DEL DECRETO LEGISLATIVO 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO

 

Lima 07 de Diciembre del 2021

 

Estimados curiosos:

Mediante los artículos 1 y 2 de la Ley 31338 se modificaron el artículo 696, numerales 1 y 3,  del Código Civil y el artículo 38 literal b) del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, en los términos siguientes:

“Código Civil

Artículo 696. Formalidades esenciales del testamento por escritura pública

Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura pública son:

1. Que estén reunidos en un sólo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles. El notario está obligado a verificar la identidad del testador y los testigos a través del documento de identidad y los medios de identificación biométrica establecidos por el Reniec. Cualquiera de los testigos puede actuar como testigo a ruego del testador o testigo de identidad. (Subrayado es la modificación)

[...]

3. Que el notario escriba el testamento de su puño y letra o a través de medios de tecnología informática u otros de naturaleza similar, en su registro de escrituras públicas, pudiendo insertar, de ser el caso, las disposiciones escritas que le sean entregadas por el testador. (Subrayado es la modificación)

[...]”.

“Decreto Legislativo 1049

Modifícase el literal b) del artículo 38 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, en los siguientes términos:

“Artículo 38. Forma de llevar los Registros

El registro se compondrá de cincuenta fojas ordenadas correlativamente según su numeración.

Podrán ser llevados de dos maneras:

[…]

b) En cincuenta hojas de papel emitido por el colegio de notarios, que se colocarán en el orden de su numeración seriada, para permitir el uso de sistemas de impresión computarizado, de tecnología informática u otros de naturaleza similar, o para que el registro se efectúe a mano” (Subrayado es la modificación)

 

Tales modificaciones merecen algunas reflexiones que se exponen a continuación, comparando el texto original y su modificatorio


MODIFICACION DEL CÓDIGO CIVIL

Artículo 696

I.- Numeral 1

1.- El artículo 696 establece cuáles son las formalidades del testamento por escritura. En cuanto al numeral 1 modificado puede señalarse lo siguiente:

Numeral 1

Texto original

“1.- Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles.”

Texto modificado

“1.- Que estén reunidos en un sólo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles. El notario está obligado a verificar la identidad del testador y los testigos a través del documento de identidad y los medios de identificación biométrica establecidos por el Reniec. Cualquiera de los testigos puede actuar como testigo a ruego del testador o testigo de identidad.”

La modificación está subrayada.

 

2.- Para los fines de una adecuada reflexión, se van a analizar en forma independiente las normas jurídicas que podemos encontrar en la cita hecha en el numeral precedente.

3.- Primera parte de la modificación por adición del numeral 1

 “…El notario está obligado a verificar la identidad del testador y los testigos a través del documento de identidad y los medios de identificación biométrica establecidos por el Reniec…”

3.- Debe tenerse presente que existen dos cuerpos de normas legales que regulan el acto de testamento por escritura pública.  El Código Civil, en cuanto al fondo, y el Decreto Legislativo del Notariado, en cuanto a la forma.

4.- La regulación interna de la forma, partes, estructura, formalidades está contenida en el Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo 1049, por la especialidad.

5.- Esa norma especial, general para la actividad notarial,  regula la elaboración del documento notarial, soporte papel, estableciendo la forma en que se otorgan las escrituras públicas, y específicamente el testamento por escritura pública ante Notario. Al ser la escritura pública una creación legislativa, resulta necesaria legislación especial que establezca su estructura, contenido, papel, grafía.

6.- Los medios de identificación de quienes comparecen en una escritura pública, ya estaban regulados, con  adecuada técnica regulatoria, en el artículo 55 del Decreto Legislativo 1049. Y ello debe ser así, por cuanto es el cuerpo de normas legales que regula la forma del documento notarial.

7.- La sobrerregulación de la Ley 31338, como cualquier otra sobrerregulación, no era necesaria por lo siguiente:

a) Los supuestos de derecho, identificación del testador y de los testigos, ya estaban contenidos en el artículo 55 del Decreto del Notariado, estableciendo mejores consecuencias de Derecho.

b) La adición legislativa establece como “obligación” del notario, el verificar la identidad del testador y los testigos a través del documento de identidad y los medios de identificación biométrica establecidos por el RENIEC.

c) Esta “obligación”, da espaldas a la realidad del Perú, por cuanto hay lugares alejados de ciudades, donde no llega el servicio de RENIEC porque no hay servicio de internet. Por ello el mencionado artículo 55 establecía que ésta obligación  se imponía en aquellos lugares donde había servicio de internet. Esta ausencia de servicio no se ha previsto en la modificación, y encontrándonos frente a una norma legal posterior, podría entenderse que dejó sin efecto la excepción. 

d) La fórmula de redacción de la adición  legislativa bajo comentario, establece que la identificación se realiza obligatoriamente a través de los documentos de identidad “y”  los medios de identificación biométrica establecidos por el RENIEC.

e) Aplicando  criterios de lógica jurídica, la conjunción “y” establece la obligatoriedad de que el documento de identidad se corrobore con RENIEC y adicionalmente través de los medios de identificación biométrica que dicha institución presta. Lo cual es absolutamente viable en los lugares donde existe servicio de internet, y sólo con connacionales, no con extranjeros.

f) En el caso de extranjeros que residen en el Perú y se identifican con Carné de Extranjería o Permiso Temporal de Permanencia, o  extranjeros no residentes en el Perú y que están de paso,   o en relación a extranjeros que residen en el Perú como representantes diplomáticos o que laboran en instituciones internacionales, ello no ha sido regulado.

g) Debe tenerse presente que estos casos sí están regulados en los artículos 54 y 55 del Decreto del Notariado, cuando regula en forma genérica el otorgamiento de una escritura pública. Aspectos obviados cuando se sobre regularon los supuestos de derecho contenidos en el numeral 1 del artículo 696 del Código Civil.

 

8.- Segunda parte de la modificación por adición del numeral 1

 “…Cualquiera de los testigos puede actuar como testigo a ruego del testador o testigo de identidad

9.- El texto original del numeral 1 del artículo 696 del Código Civil, prescribía lo siguiente:

“Que estén reunidos en un sólo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles.”

10.- Ello implicaba que en el otorgamiento de un testamento por escritura sólo pueden encontrarse presentes el testador, los dos testigos y el notario. “Que estén reunidos en un solo acto…”

11.- Las formalidades esenciales de un testamento por escritura pública, han sido definidas como formalidades ad solemnitatem por sentencia de Casación 2239-2002-Arequipa, en consecuencia deben cumplirse inevitablemente, ya que su inobservancia acarrea la nulidad de pleno derecho del testamento.

12.- El texto adicionado no regula debidamente la figura de “testigo” , por cuanto siempre los testigos son a ruego, de quien?, del testador. Es el testador quien los ofrece como testigos. A ruego implica a su solicitud.

13.- Aparentemente lo que se quiso decir, pero no se dijo, fue que uno de los testigos puede “firmar a ruego” por el testador. Ello se dá cuando el testador se encuentra físicamente imposibilitado de firmar.

13.- De otro lado, el siguiente supuesto de ésta adición es que uno de los testigos presentes, también puede ser testigo de identidad. Y ello se presenta antes de iniciar el otorgamiento de testamento, cuando el testador no puede ser identificado mediante el sistema de RENIEC, y en estos casos uno de los testigos testamentarios también interviene como testigo de identidad.  

14.- Como puede apreciarse la sobrerregulación siempre resulta innecesaria, más aún con las contradicciones o vacíos que puede generarse con la fórmula legal utilizada.

 

CONCLUSIONES

1.- La Ley 31338, no ha variado el sentido del numeral 1 del artículo 696 del Código Civil, la adición a dicho numeral está referida, en su primera parte, y en forma deficitaria, a la forma  como se identifican quienes comparecen en un testamento, no a como se desarrolla el testamento, lo cual ya estaba regulado por el Decreto Legislativo 1049.

2.- La Ley 31338, no ha variado el sentido del numeral 1 del artículo 696 del Código Civil, la adición a dicho numeral está referida, en su segunda parte, y en forma deficitaria, a la posibilidad de que un testigo testamentario intervenga también como testigo  a ruego del testador, cuando ello ya estaba regulado por el artículo 697 del Código Civil, y como testigo de identidad, cuando ello ya estaba sobre entendido con la única y obligatoria participación de dos testigos con el testador, en el otorgamiento de un testamento por escritura pública.

3.- La falta de precisión legislativa en esta sobrerregulación, relacionada con la intervención o participación de testigos o intérpretes, o de identificación de extranjeros, no debe permitirnos dejar de lado la circunstancia legal ad solemnitatem que sólo pueden estar presentes en el acto el testador, dos testigos y el notario.

4.- La exigencia formal que estén reunidos en un sólo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles, se va a ver en riesgo, cuando el notario decida extender el testamento en forma no manuscrita, y permita que otra persona ingrese al recinto donde se encuentra con el testador y los testigos, para escuchar directamente los términos del testamento tomar apuntes y transcribirlo, o cuando el notario reciba la memoria testamentaria del testador y se lo entregue a una tercera persona para que lo transcriba, en el mismo recinto, para darle cumplimiento parcialmente al numeral 1 del artículo 696 del Código Civil.    

5.- Entendemos que la adición dispuesta al numeral 1 del artículo 696 del Código Civil, nos parece innecesaria, ya que importa una sobrerregulación  imprecisa y por ende riesgosa, por las contradicciones que posibilita.

 

II.-  Numeral 3

1.- El artículo 696 del Código Civil establece en su numeral 3, formalidades del testamento, lo siguiente:

Texto original

“3.- Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras públicas.”

Texto modificado

“3. Que el notario escriba el testamento de su puño y letra o a través de medios de tecnología informática u otros de naturaleza similar, en su registro de escrituras públicas, pudiendo insertar, de ser el caso, las disposiciones escritas que le sean entregadas por el testador.”

 

2.- Primera parte de la modificación

“3. Que el notario escriba el testamento de su puño y letra o a través de medios de tecnología informática u otros de naturaleza similar, en su registro de escrituras públicas,…”

(Subrayado es la modificación)

3.- La modificación consiste en que el testamento no sólo puede ser extendido de puño y letra del notario, sinó también a través de medios de tecnología informática u otros de naturaleza similar. Antes sólo era por escritura pública.

4.- Si esa era el criterio, hubiere sido suficiente utilizar la estructura dispositiva del artículo 31 del Decreto del Notariado, en el sentido de que el notario debía escribir el testamento de su puño y letra  o usando cualquier medio de impresión que asegure su permanencia, en su registro de escrituras públicas, como lo dispone el artículo 31 del Decreto del Notariado:

“Artículo 31.- Forma de Extender un Instrumento Público

Los instrumentos públicos notariales deberán extenderse con caracteres legibles, en forma manuscrita, o usando cualquier medio de impresión que asegure su permanencia.”

5.- No obstante ello, el prescribir que el testamento también puede ser extendido por medios informáticos u otro de naturaleza similar, por ejemplo, podría llevarnos al extremo de interpretar que escribirlo con máquina de escribir no se encuentra de los supuestos incluídos en “naturaleza similar de medios de tecnología informática”, al ser absolutamente mecánico. Lo cual puede ocurrir en lugares muy alejados del Perú.

 

6.- Segunda parte de la modificación

“… pudiendo insertar, de ser el caso, las disposiciones escritas que le sean entregadas por el testador.”

 

7.- El Código Civil en su artículo 696 numeral 2 ya regulaba este supuesto:

“Artículo 696.- Formalidades del testamento por escritura pública

2. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad o, tratándose de una persona con discapacidad, con el otorgamiento de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de voluntad, en caso lo requiera. Si así lo requiere, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener.

6. Que, durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique si el contenido corresponde a la expresión de su voluntad…”

 

8.- Como puede apreciarse, el originario texto  del numeral 2 del artículo 696 del Código Civil, regulaba el supuesto de la entrega directa y personal del testador al notario, de un documento que contenía sus disposiciones testamentarias, las que el notario transcribía. Ahora nada impide que puede escanearlas o fotocopiarlas e insertarlas cuanto el texto del testamento sea por medios de tecnología informática o similares.

 

 CONCLUSIONES

1.- La modificación legislativa permite que los testamentos por escritura pública se extiendan de puño y letra del notario o por medios de impresión informáticos o similares, sobre regula algunos extremos, bastaba indicar que su extensión se regulaba por los artículos que regulan la escritura pública.

2.- El disponer en el texto legal en el sentido de que el notario  puede insertar, de ser el caso, las disposiciones escritas que le sean entregadas por el testador, ya estaba dispuesto en el artículo 696 numeral 2 del Código Civil.

3.- La entrega de disposiciones testamentarias que se van a insertar en un testamento, no implica que en el acto del testamento puedan estar terceras personas.

 

 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 1049

1.- La modificación del literal b) del artículo 38 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, se dá en los términos siguientes:

Texto original

Artículo 38.- Forma de llevar los Registros

El registro se compondrá de cincuenta fojas ordenadas correlativamente según su numeración.

Podrán ser llevados de dos maneras:

b) En cincuenta hojas de papel emitido por el colegio de notarios, que se colocarán en el orden de su numeración seriada, para permitir el uso de sistemas de impresión computarizado.”

 

Texto modificado 

Artículo 38.- Forma de llevar los Registros

El registro se compondrá de cincuenta fojas ordenadas correlativamente según su numeración.

Podrán ser llevados de dos maneras:

b) En cincuenta hojas de papel emitido por el colegio de notarios, que se colocarán en el orden de su numeración seriada, para permitir el uso de sistemas de impresión computarizado, de tecnología informática u otros de naturaleza similar, o para que el registro se efectúe a mano.

(Subrayado es la modificación)

 

2.- La Ley 31338, sólo ha modificado el literal b del artículo 38 del Decreto del Notariado, en consecuencia:

a)      La forma de llevar los registros de escrituras públicas en papel con formato de pliego se mantiene.

b)      La forma de llevar los registros en fojas independientes también se mantiene.

3.- La modificación está en la parte final del citado literal “b”, cuanto prescribe que el papel debe permitir adicionalmente al uso de sistemas de impresión computarizada  el de “…tecnología informática u otros de naturaleza similar, o para que el registro se efectúe a mano.”

4.- Entendemos que la modificación legal, tal como se ha hecho, ha resultado innecesaria, toda vez que tal como está redactado el texto original del literal “b”, el papel que provee un Colegio de Notarios, permite el uso de cualquier sistema de cómputo, medio tecnológico u otro de naturaleza similar, de conformidad con el artículo 31 del Decreto del Notariado.

5.- Si bien el papel que expende el Colegio de Notarios para la extensión de la grafía por medios informáticos no tiene diseñadas las líneas o renglones en el formato, ello no implica ni impide que un testamento en la actualidad no pueda extenderse a mano en registro, papel sin líneas impresas, o que en el papel con  líneas no pueda extender una testamento por medios informáticos;  como en efecto sucede con escrituras públicas.

6.- No debe dejarse de lado que quienes tenemos un poco más de tiempo ejerciendo la función notarial, recordamos que inicialmente sólo existía el registro con pliegos, no existía el Registro de Testamentos, extendiéndose en el Registro de Escrituras los testamentos a manuscrito, y las escrituras públicas se extendían mecanografiadas; y a inicios de 1990 se utilizó sistema de cómputo con impresora tipo matriz, cuya impresión era similar a la de máquina de punta de alfiler o pinpoint, que disponía la entonces Ley del Notariado.

7.- Toda vez que el pliego era el único formato de papel notarial, en estos se mecanografiaban o imprimían las escrituras foja por foja, anverso y reverso; y se extendías los testamentos a manuscrito.

8.- Siendo ello así, bajo cualquiera de los dos formatos se pueden extender testamentos de conformidad con la Ley 31338, en pliegos u hojas.


CONCLUSION

1.- Sí es posible extender en el mismo Registro de Testamentos unos a manuscrito y otros por sistema de impresión, ya que no existe impedimento legal para ello.

2.- El artículo 38 del Decreto Legislativo 1049, regula la forma de llevar registros de escrituras en general, no la forma de llevar específicamente el registro de testamento.

 

JORGE E. VELARDE SUSSONI

     NOTARIO DE LIMA

miércoles, 19 de febrero de 2020

LA INEXACTITUD REGISTRAL y SU RECTIFICACIÓN


Estimados curiosos:
En esta oportunidad vamos a comentar los alcances de los conceptos de inexactitud registral y rectificación de asientos registrales, debiendo tener presente que ambos conceptos están definidos en las normas legales que regulan la actividad registral.
Inexactitud registral
El Reglamento General de los Registros Públicos, en adelante el Reglamento General, en su artículo 75 define la inexactitud registral en la forma siguiente:
“Artículo 75.- Definición de inexactitud registral
Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral…”

Es decir, todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral se define como inexactitud registral.

Qué debemos entender por acto registrado?
El artículo 46 del Reglamento General establece que el asiento registral expresará necesariamente el acto jurídico de donde emana directa o inmediatamente el derecho inscrito, el mismo que deberá constar en el correspondiente título.
El asiento registral es aquel que otorga publicidad registral. Es la materialización del acto de registración que ejecuta el funcionario registral, Registrador Público; y el mismo sólo contiene un resumen de los actos cuya registración está permitida expresamente por ley, habida cuenta que nuestro sistema registral tiene carácter de limitativo. 

Por otro lado, qué debemos entender por realidad extrarregistral.
En primer lugar, el artículo 75 del Reglamento General establece que la inexactitud registral puede provenir de algún error u omisión cometido en algún asiento o partida registral. Si la norma califica que algún asiento registral contiene un error u omisión, quiere decir que no ha sido extendido de acuerdo con lo establecido en el título que da origen a la extensión del asiento registral.
En consecuencia, en estos casos, la realidad extrarregistral está constituída por títulos archivados. El título archivado no es un acto registral. El título archivado da origen a un acto registral. Y, para los fines el Reglamento General constituye una realidad extrarregistral.

Adicionalmente a lo señalado, constituye también realidad extrarregistral, todo aquello que teniendo la aptitud legal de poder inscribirse, no se ha inscrito, porque su inscripción nunca fue solicitada, o porque habiendo sido solicitada, mereció observaciones que impidieron la acogida registral. Ellos son actos extrarregistrales en forma extensa.

Existen dos tipos de inexactitudes registrales. Aquellas cuya evidencia fluye de los propios títulos u asientos registrales, y las que no fluyen de los títulos o asientos registrales. 
Para los fines de las presentes notas, vamos a entender por título al documento del que se desprenden, fundamentan fehacientemente,  las situaciones y actos jurídicos presentados ante los Registros Públicos, a fin de generar un asiento registral, contienen los actos cuya inscripción está permitida por ley.

Los errores en los asientos o partidas registra pueden ser materiales o de concepto.
El error material se presenta en los siguientes supuestos, artículo 81 del Reglamento General:
a) Si se han escrito una o más palabras, nombres propios o cifras distintas a los que constan en el titulo archivado respectivo;
b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar en el asiento;
c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le corresponde;
d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas.

Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputarán como de concepto.

Rectificación registral
“Artículo 75.- Definición de inexactitud registral
Cuando la inexactitud del Registro provenga de error u omisión cometido en algún asiento o partida registral, se rectificará en la forma establecida en el presente Titulo.
La rectificación de las inexactitudes distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se realizará en mérito al título modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad.”

Tal como se han visto, las inexactitudes registrales generan las rectificaciones de los asientos registrales. Sin embargo existen rectificaciones que el Registrador puede realizar de oficio, o también pueden ser solicitadas, y otras que requieren nuevo título.

“Artículo 32.- Alcances de la calificación
i)Rectificar de oficio o disponer la rectificación de los asientos registrales donde haya advertido la existencia de errores materiales o de concepto que pudieran generar la denegatoria de inscripción del título objeto de calificación.”

Las rectificaciones de oficio se dan cuando como consecuencia de la calificación registral o incluso sin que se dé ésta circunstancia, los Registradores adviertan la existencia de errores materiales. Las rectificaciones de los errores materiales se harán en mérito del respectivo título archivado, salvo que éste no se encuentre en la oficina, por lo cual se procederá  previamente a reconstruir el título archivado correspondiente.

En el caso de errores de concepto, la rectificación procederá de oficio solamente cuando con ocasión de la calificación de una solicitud de inscripción, el Registrador determine que ésta no puede realizarse si previamente no se rectifica el error, en mérito al título ya inscrito.
El Reglamento General en su artículo 84 dispone lo siguiente:
“Artículo 84.- Rectificación de error de concepto
La rectificación de los errores de concepto se efectuará:
a) Cuando resulten claramente del título archivado: en mérito al mismo título ya inscrito, pudiendo extenderse la rectificación a solicitud de parte o, de oficio, en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 76 del presente Reglamento.”

De acuerdo a lo prescrito por el artículo 77 del Reglamento General, cualquier persona se encuentra con capacidad para solicitar la rectificación de un asiento registral. Las solicitudes se presentarán a través del Diario, indicando con precisión el error materia de rectificación. Asimismo, se señalará el número y fecha del título archivado que dé mérito a la rectificación de la inexactitud o se adjuntará el nuevo título modificatorio, según corresponda.

Procede la rectificación amparada en documentos fehacientes cuando la rectificación se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, bastará la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido. Dichos documentos pueden consistir en copias legalizadas de documentos de identidad, partidas del Registro de Estado Civil o cualquier otro que demuestre indubitablemente la inexactitud registral.

Cuando el error u omisión no resulte de un error material o de concepto, tal como han sido definidos anteriormente, o no resulten claramente del título archivado, entonces se requerirá un nuevo título modificatorio otorgado por todos los interesados,  o por el mérito de resolución judicial si el error fue producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo.

Pero existe un concepto adicional que se debe tener en cuenta para los fines de rectificar un asiento registral. Ese concepto adicional es de “obstáculos que impidan la rectificación”, de acuerdo a los dispuesto por el artículo 76 del Reglamento General.

“Artículo 76.- Procedencia de la rectificación
No procederán las rectificaciones cuando existan obstáculos que lo impidan en la partida registral.”

Que debemos entender por “obstáculo que impidan la rectificación”
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define obstáculo en la forma  siguiente: “1. m. Impedimento, dificultad, inconveniente.” En consecuencia, el impedimento, la dificultad o inconveniente, deben provenir de la propia partida, no de fuera de ella.

El Tribunal Registral de Lima, mediante Resolución No. - 561 -201S-5UNARP-TR-L, de fecha  08 de marzo del 2,018, ha interpretado obstáculo insalvable en los siguientes términos
“SUMILLA : OBSTÁCULO INSALVABLE 1-" …considerará como obstáculo insalvable que justificaría la denegatoria de inscripción, el supuesto regulado en el último párrafo del artículo 119 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, cuando la falta de información de la partida electrónica sea impedimento para la inscripción del acto materia de rogación.”
Es decir, la jurisprudencia registral, no otorga discrecionalidad absoluta al Registrador para la interpretación del concepto obstáculo insalvable. El límite para entender algo como un obstáculo insalvable es que la falta de información de la partida electrónica sea impedimento para la inscripción del acto materia de rogación.

El Reglamento General en su artículo 6 define la partida registral en la forma siguiente:
“Artículo 6.- Partida Registral
La partida registral es la unidad de registro, conformada por los asientos de inscripción organizados sobre la base de la determinación del bien o de la persona susceptible de inscripción; y, excepcionalmente, en función de otro elemento previsto en disposiciones especiales.”

Las partidas electrónicas, contienen las partidas registrales y organizan electrónicamente la publicidad registral, contiene toda la información relacionada con un bien, o derechos de las personas. Incluso en las mismas están referidos los títulos archivados, es decir el documento que dio origen al asiento registral.

Con lo cual podemos concluir, de acuerdo con los términos de la jurisprudencia registral,  que sólo si existiera información insuficiente del propio asiento registral o de los títulos archivados que dieron origen a los mismos, podíamos estar hablando de obstáculos insalvables.
Si en la partida registral encontramos el título que originó la misma, y de la comparación del título y asiento podemos colegir el desacuerdo entre el acto registral y la realidad extrarregistral, título, entonces no se puede hablar de obstáculo insalvable que imposibilite la rectificación registral.

 Sin embargo el artículo 86 del Reglamento General dispone lo siguiente:
“Artículo 87.- Derechos adquiridos por terceros
 En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.”

En principio debemos tener en cuenta que la rectificación es consecuencia de la inexactitud, y ésta es consecuencia de un error material o de concepto en que ha incurrido un Registrador Público al momento de extender el asiento registral

Para los fines de entender debidamente lo establecido en el artículo 87 citado debe tenerse en cuenta el concepto de tercero de buena fé y de fé pública registral
Tercero registral es toda aquella persona cuyo negocio jurídico aún no ha sido inscrito en los Registros Públicos ó incluso sólo aquél interesado en tomar conocimiento de los alcances de los asientos registrales. Cuando el negocio jurídico se inscribe, tal tercero se convierte en parte. Ello quiere decir que todos aquellos que en algún momento han inscrito derechos en los Registros Públicos y que ahora son partes, antes de ello han sido terceros.

Hablar de buena fé es hablar de la falta de conocimiento de la inexactitud registral.

De otro lado, debe tenerse presente el concepto de fé pública registral, desarrollado en el artículo 2014 del Código Civil:
“Principio de Buena Fe Registral
Artículo 2014.- Principio de buena fe pública registral
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.”

Existen aspectos que resultan necesarios ser evaluados y que provienen, del artículo 87 del Reglamento General y del artículo 2014 del Código Civil.
El artículo 87 del Reglamento General indica que en ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.

Es decir, administrativamente, se establece que un  error registral es fuente derecho, y que, v.g., si como consecuencia de ello publicita una situación que no coincide con los propios títulos, una vez rectificado el error no afectaría a quien adquiere un derecho basado en dichos asientos registrales errados, pero sí es posible afectar a aquél que solicitó la inscripción de un derecho, pero por error registral no se le registró o se registró de manera diferente.  Es decir, reiteramos, conceptualiza el error de la propia institución como fuente de derecho. Contrario a todos los principios de derecho. Bajo otras circunstancias ello sería el origen de daños y perjuicios materia de resarcimiento por parte de la entidad que originó el mismo.

Situación que no se condice con la propia ley, Código Civil artículo 2014, en cuanto a fé pública registral concierne, porque para ello se requieren de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. Y, la propia definición de inexactitud implica la existencia de documentos que constituyen antecedentes registrales, y que obran en los archivos de los Registros Públicos como título que originaron asientos registrales.

Por ello entendemos que no es posible negar la posibilidad de rectificar un asiento registral que contiene una inexactitud, corroborable con los propios asientos de la partida registral, o con los títulos archivados, bajo ninguna circunstancia cuando nos encontramos frente a un asiento registral inexacto.

Sin embargo administrativamente se establece que un  error registral es fuente derecho, ya que si v.g. como consecuencia del error se publicita una situación que no coincide con los propios títulos, una vez rectificado el error no afectaría a quien adquiere un derecho basado en dichos asientos registrales errados, pero sí es posible afectar a aquél que solicitó la inscripción de un derecho, pero por error registral no se le registró o se registró de manera diferente. y como consecuencia de ello pierde su derecho o se le disminuye. Es decir, reiteramos, conceptualiza el error de la propia institución como fuente de derecho. Contrario a todos los principios de derecho. 

Si bien la nulidad del asiento debe ser declarada por el Poder Judicial, no se está hablando de una nulidad, se está hablando de una rectificación que debe darse por un error en que incurrió un funcionario registral, debiéndose extender otro asiento registral rectificando aquél.


Resulta adecuado utilizar éste tema para referirnos a observaciones registrales sustentadas en la falta o el uso de una tilde en un prenombre o en apellidos.
Acaso la falta de tilde en los prenombres o apellidos de una persona constituye una inexactitud registral que sustente una rectificación? Qué pasa si en el asiento registral no tiene una tilde un  prenombre o un apellido, que sí tienen en el título archivado? O que en el asiento registral sí consten tildes en un prenombre y apellido, y en el parte notarial, título, no consten tildes? Qué pasa si en el documento nacional de identidad no constan tildes, v.g María, debido a que existe la costumbre de no consignar tildes en los prenombres y apellidos escritos con letras mayúsculas, MARIA, como se encuentran todos los documentos nacionales de identidad peruanos?

Si bien no se han encontrado normas administrativas directamente referidas a estos temas, sí se ha encontrado regulación en relación a las tildes, en cuanto a lo relacionado a la reserva de nombre para los fines de inscribir una persona jurídica.

En efecto, el Decreto Supremo No. 002-96-JUS, en su artículo 9 establece lo siguiente:
“Artículo 9.- Procede denegar la Reserva cuando hay igualdad con otro nombre, denominación, completa o abreviada, o razón social ingresados con anterioridad al Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas.
También existe igualdad, en las variaciones de matices de escasa significación que son únicamente las siguientes: El uso de las mismas palabras con la adición o supresión de artículos, espacios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones o signos de puntuación, el uso de las mismas palabras en diferente orden, así como del singular y plural” 

En consecuencia existe igualdad cuando se dan matices de escasa significación que son únicamente las siguientes: El uso de la mismas palabras, nombres…con la adición o supresión de …acentos…”

Si bien podía entenderse que el Decreto Supremo citado constituye una norma específica, regula reserva de nombres en personas jurídicas, por lo cual no siendo una norma genérica no puede usarse por analogía, sin embargo lo que sí es cierto es que el citado Decreto Supremo regula actividad de calificación registral en personas jurídicas, y al estar dentro del ámbito registral, puede tenerse en cuenta que la adición o supresión de acentos en prenombres o apellidos,  constituyen matices de escasa significación, por lo cual la propia norma señala que estos matices no hacen perder la igualdad de un prenombre o apellido.   

En consecuencia la consignación de tilde o la falta de ella en un prenombre o apellido no constituye una circunstancia que sustente una observación registral, máxime si en los propios documentos de identidad nacional del Perú, no se utilizan las tildes en prenombres y apellidos, por cuanto los mismos los escriben con letras mayúsculas, lo cual no implica hacer referencia a una persona diferente.


JORGE E. VELARDE SUSSONI
      NOTARIO DE LIMA


lunes, 10 de febrero de 2020

ADJUDICACIÓN DE BIENES DE LA MASA HEREDITARIA


Estimados curiosos:
La razón del presente tema es porque existe alguna confusión en el concepto de adjudicación de bienes provenientes de una masa hereditaria.
En algunos momentos hemos recibido el criterio que cuando estamos frente a una adjudicación de bienes provenientes de la masa hereditaria, siempre nos vamos a encontrar que los bienes constituyen bienes propios del adjudicatario, incluso cuando éste hubiere tenido que pagar con dinero de su propio peculio las alícuotas que hubiere recibido, que excedían las que proporcionalmente le correspondían como consecuencia de la división y partición, al no existir en la masa hereditaria dinero suficiente para compensar a él o los coherederos.

Veamos. El artículo 660 del Código Civil prescribe que desde el momento del fallecimiento de una persona los bienes, derechos y obligaciones, que constituyen la herencia, se trasmite a sus sucesores.
Es en dicho momento, el del fallecimiento del causante, en el que se genera la copropiedad, entendida ésta como cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas (Artículo 969 del Código Civil)
Es decir que cuando existe más de un heredero, en relación a los bienes que conforman la masa hereditaria, que se origina por fallecimiento del causante, existe copropiedad entre ellos.

Tal como lo dispone el artículo 844 del Código Civil, si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar.
El artículo 853 del Código Civil prescribe que cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en los registros públicos.

La partición está definida como la permuta que realizan los copropietarios, cediendo cada uno de ellos el derecho que tienen sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican (artículo 983 del Código Civil).
La partición extingue la copropiedad (artículo 992 numeral 1 del Código Civil).
Sin embargo que sucede cuando en una masa hereditaria, existen bienes muebles e inmuebles y dinero, y alguno de los coherederos desea que le adjudiquen la propiedad absoluta de un inmueble, o de bienes muebles, dentro de los cuáles están las acciones o participaciones societarias, y el dinero con que se cuenta en la masa hereditaria es muy poco.

El artículo 859 del Código Civil dispone que los bienes se adjudicarán en especie a cada uno de los herederos. De no ser posible, el valor de las cuotas le será pagado en dinero.
Pero cómo se adjudican dichos bienes y su no alcanzan o no es posible ello, cuál es el origen de dicho dinero. Proviene de la masa hereditaria, o proviene de los recursos económicos del coheredero?
El artículo 844 del Código Civil, tal como se ha dicho, prescribe que si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar.

Ello quiere decir que si la masa hereditaria se debe distribuir en proporciones iguales se valorizarán los bienes que la conforman, y si es posible a cada coheredero corresponderá un bien que tendrá un valor equivalente a lo que le corresponde.
Si la herencia estuviere conformada por bienes que pueden cómodamente partirse materialmente, utilizando la calificación legal, artículo 861 del Código Civil, su partición material se realizará, adjudicándose a cada heredero lo que le corresponda.

Si como consecuencia de las disposiciones testamentarias a algún heredero corresponde percibir una proporción mayor respecto de otros, y luego de valorización de los bienes de masa hereditaria es posible adjudicar a tal heredero un bien, y a los demás herederos también es posible adjudicarles bienes hereditarios cumpliendo las disposiciones testamentarias, entonces la división y partición se hará así.
De otro lado, si la masa hereditaria estuviere conformada por bienes cuya valorización es mayor a la cuota que pudiera corresponder a un heredero, y, adicionalmente también hubiere dinero, si éste fuere suficiente para compensar a otros herederos el monto excedente que le corresponde al heredero al que se le hubiere adjudicado el bien, entonces a los demás, si todos están de acuerdo, se les pagará su cuota en dinero proveniente de la masa hereditaria.

Pero que sucede si como consecuencia de la propuesta de adjudicación  de los bienes de la masa hereditaria a algún heredero le correspondería un bien o derecho, o, por último si algún heredero desea determinados bienes o derechos de la masa hereditaria, y no existe el dinero suficiente en ésta para compensar a los demás el valor de los bienes y/o derechos de la masa que estaría adjudicándose o que al final los deseará para sí?

El artículo 860 del Código Civil es muy claro, cuando establece la consecuencia para éste supuesto. Dispone que sino hubiere dinero suficiente para el pago por el excedente de la valorización de la cuota que un heredero percibiría o que deseara para sí, se procederá a la venta de los bienes hereditarios que sea menester, previo acuerdo mayoritario de los bienes y con aprobación judicial.
Cuando el artículo 860 acotado prescribe que debe procederse a la venta de bienes hereditarios, cuando no existe dinero suficiente en la masa hereditaria  para compensar a los otros coherederos lo que alguno podría percibir en exceso si se le adjudica un determinado bien, permite que dicha venta pueda hacerse en favor de uno de los coherederos o de terceros.       

El producto de la venta servirá para pagar la cuota hereditaria que corresponda a los coherederos.
Si tal venta se hiciere a terceros no existe problema alguno, porque el dinero producto de la venta se distribuye sin mayor preocupación sobre la naturaleza de dicho dinero. 
Pero que sucedería si la venta no se hace a terceros. Se realiza a un coheredero. Acaso la adquisición, no adjudicación, que excede la cuota hereditaria que le correspondería, también sería masa hereditaria. Qué pasaría si el coheredero que adquiere es casado. Ese excedente de cuota que adquirió es herencia, y como consecuencia de ello es bien propio; o al ser una adquisición dentro del matrimonio es sociedad de gananciales. Acaso si la adjudicación de cuotas de masa hereditaria y la venta de alícuotas entre herederos se hace en un solo documento, determina ello la naturaleza jurídica de tal adquisición?

Vamos a ver. Tal como ya se ha señalado, la partición extingue la copropiedad, y está definida como la permuta que realizan los copropietarios, cediendo cada uno de ellos el derecho que tienen sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican (artículo 983 del Código Civil).
Entonces la partición sólo es posible con bienes y/o derechos que provienen de la masa hereditaria. Cuando para poder adjudicar a cada coheredero el valor de la cuota que le corresponde resulta necesario vender algunos bienes y/o derechos, entonces lo que corresponde a cada coheredero en bienes y/o dinero producto de la venta, sí son bienes propios; incluso si el coheredero es casado.

Sin embargo si existieran bienes cuyo valor individual excede lo que pudiera corresponder a un coheredero, y éste quisiera para sí el mismo, y como consecuencia de ello adquiere con dinero de su propio peculio tal excedente, tal adquisición, si fuere casado, corresponde a la sociedad de gananciales, ya que el dinero no proviene de la masa hereditaria. Si adquiriera bienes muebles, bastará la firma de del coheredero cónyuge para adquirir el mismo. Si fuere bienes inmuebles, deberá intervenir él o la cónyuge del coheredero adquiriente.  

No es posible hablar de adjudicación cuando un coheredero adquiere por compra venta bienes de la masa hereditaria, sólo es posible ello como consecuencia  de la división y partición de bienes y/o derechos propios de la masa hereditaria, al margen de que en un solo documento se celebren ambos actos, adjudicación y compra venta.  

 JORGE E. VELARDE SUSSONI
      NOTARIO DE LIMA