Estimados curiosos:
Parafraseando a Fray Luis de León y a don Miguel de Unamuno, pero sin
siquiera imaginar un ligero acercamiento a sus intelectos mayores, dado el
tiempo transcurrido desde la última vez que expusimos ideas, reiniciamos estas
notas con la frase “como hurgábamos ayer”, en consideración a nuestro espíritu
curioso.
En efecto, resulta interesante comentar los alcances del artículo 310 del
Código Civil, teniendo en cuenta lo resuelto por la Primera Sala del Tribunal
Registral de Lima, en adelante LA SALA, a través de la Resolución No. 382
-2022-SUNARP-TR, de fecha 03 de febrero de 2022, aprobada como Precedente de
Observancia Obligatoria, Resolución del Presidente del Tribunal Registral No.
082-2022-SUNARP/PT, del 11 de abril del 2,022, publicada en el Diario Oficial
El Peruano el 14 de abril del 2,022; en adelante LA RESOLUCION.
En la RESOLUCION se realiza una interpretación del artículo 310 del Código
Civil, en los términos siguientes:
“SUMILLA (s):
INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 310 DEL CÓDIGO CIVIL Y 79 DEL REGLAMENTO DE
INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS
Cuando la sociedad conyugal sujeta al régimen de sociedad de gananciales
edifica sobre terreno propio de uno de los cónyuges, se produce – por
imperio de la ley – la conversión en social de todo el inmueble
(construcción y suelo), salvo que se acredite que mantiene la condición de
propio…”
Análisis de lo decidido en LA RESOLUCION
Como puede apreciarse, interpreta LA SALA lo siguiente:
1.- Debe existir una sociedad conyugal sujeta al régimen de sociedad de
gananciales;
2.- Asimismo, debe existir un terreno que constituye bien propio de uno de
los cónyuges;
3.- Y los cónyuges construyen, edifican, sobre el terreno propio de uno de
los cónyuges;
4.- En dicho momento por imperio de ley se convierte en social todo
el inmueble (terreno y fábrica, construcción y suelo), salvo que se acredite
que mantiene la condición de propio.
Pero que significa “Se convierte por imperio de ley". Significa que por expresa disposición legal, una situación o persona obtienen legitimidad y/o autoridad. Es decir, por mandato legal directo, y no por otro factor, una persona o situación adquiere un nuevo estado o calidad legal. Tal otro factor puede ser interpretaciones extra legem, contra legem o por integración.
Siendo ello así, entonces analizaremos el artículo 310 del Código Civil,
por cuyo presunto mandato, se convierte en bien social un bien propio, el
suelo, de acuerdo a lo razonado por LA SALA.
“Artículo 310.- Bienes sociales
Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso
los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o
profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la
sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.
También tienen la calidad de bienes sociales los
edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los
cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.”
El texto del segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil, norma legal,
contiene la siguiente norma jurídica:
Supuesto normativo
1.- La existencia de una sociedad conyugal.
2.- Que la sociedad conyugal se encuentre bajo el régimen patrimonial de
sociedad de gananciales.
3.- Existencia de un terreno o suelo que sea bien propio de uno de los
integrantes de la sociedad conyugal.
4.- Que la sociedad conyugal, a costa del caudal social, edifique en suelo
que constituye bien propio de uno de ellos.
Consecuencia normativa
1.- La edificación, ejecutada por los integrantes de la sociedad
conyugal tiene la calidad de bien social.
2.- Debe abonarse al propietario del suelo el valor del mismo al momento
del reembolso.
De otro lado, el artículo 885 numeral 1 del Código Civil prescribe que son
bienes inmuebles el suelo, el subsuelo y el sobresuelo.
“Código Civil
Artículo 885.- Bienes inmuebles
Son inmuebles:
1.- El suelo, el subsuelo y el sobre suelo.”
Por definición legal el concepto inmueble, incluye, entre otros:
1.- El suelo.
2.- El subsuelo, es decir los que se encuentra debajo del suelo.
3.- El sobresuelo, es decir lo que está sobre el suelo, es decir la
construcción o edificación.
El artículo 310 segundo párrafo del Código Civil señala que tienen la
calidad de bienes sociales los edificios construidos con caudal social en suelo
de uno de los cónyuges.
El texto legal citado en el párrafo precedente, artículo 310 del Código
Civil, es congruente con el artículo 885 numeral 1 del Código Civil, “suelo…y
el sobresuelo” éste último es la edificación.
El artículo 310 del Código Civil en
ningún momento prescribe la conversión o mutación jurídica de la naturaleza del
bien propio- suelo (de propiedad de uno de los integrantes de la sociedad
conyugal), en bien social (es decir de ambos integrantes de la sociedad
conyugal), cuando sobre dicho terreno, bien propio, la sociedad conyugal con
caudal social, es decir con recursos económicos de la sociedad conyugal, ha
construido una edificación.
El imperio de ley, no es una interpretación legal que excede los términos
propios de la ley. Es mandato directo que proviene del propio texto. La
legislatio por interpretación no es viable, y en el presente caso tampoco por
integración jurídica puede establecerse la mutación de la naturaleza jurídico
patrimonial del suelo, imponiéndole la naturaleza jurídico patrimonial de la
edificación construida con caudal social.
En efecto, no procede utilizar el método de integración jurídica para
clasificar en forma distinta el suelo propio donde se construyó una edificación
con caudal social, porque no existe vacío alguno en la consecuencia de dicho
supuesto, habida cuenta que la norma legal establece que debe abonarse al
propietario del suelo el valor del mismo al momento del reembolso, lo que
implica que el suelo y la edificación continúan teniendo su misma naturaleza,
bien propio y bien social respectivamente.
Y ello es consecuente con el artículo 312 del Código Civil, en cuento
prescribe que:
“Artículo 312 del Código Civil
Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes
de la sociedad”.
Si ello es así, el reembolso del valor importa una contraprestación por
algo que se ha dado, y si el suelo, a decir de LA SALA, ha mutado a la calidad
de bien social, el reembolso del valor al propietario del suelo no sería
posible, porque ya es un bien social.
LA SALA al razonar en la forma en que lo ha hecho en la RESOLUCIÓN,
pretendiendo sustentar su razonamiento en el texto del artículo 310 del Código
Civil, ha realizado dicho razonamiento en forma impropia, al realizar una integración
jurídica donde no existe vacío legal, presupuesto indispensable para el uso de
tal técnica jurídica.
Cuando LA SALA resuelve que “…por imperio de ley se convierte en social
todo el inmueble (terreno y fábrica, construcción y suelo), salvo que se
acredite que mantiene la condición de propio.” qué pretende interpretar o
mejor dicho pretende legislar.
La condición no es calidad. El suelo, en el presente supuesto, tiene la
calidad de bien propio de uno de los integrantes de la sociedad conyugal,
porque su naturaleza está determinada al momento de su adquisición. Se adquirió
antes de que adquiriente contraiga matrimonio, o habiendo contraído matrimonio
lo adquirió en forma gratuita o lo adquirió con recursos adquiridos en forma
gratuita, artículo 302 y 311 numerales 2 y 3 del Código Civil.
LA SALA razona contra legem al resolver “…por imperio de ley se convierte
en social de todo el inmueble (construcción y suelo), salvo que se acredite que
mantiene la condición de propio.”.
Bueno, para analizar lo resuelto por la SALA debe tenerse presente el texto
del artículo 310 del Código Civil en cuanto prescribe lo siguiente:
“…También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos
a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a
éste el valor del suelo al momento del reembolso.”
Como puede verse, en ningún momento el texto legal hace referencia al suelo
para calificarlo como bien social, sólo se refiere a la edificación construida
con el caudal social, es decir a lo que se construyó sobre el sobresuelo con
dinero proveniente del caudal social y no con dinero propio de uno de los
cónyuges. Suelo y edificación son inmuebles distintos, tal como lo prescribe el
artículo 885 numeral 1 del Código Civil antes citado.
Con respecto a que, tal como lo decide LA SALA, debe acreditarse que el
bien propio, suelo, mantiene tal calidad, luego que sobre el mismo la sociedad
conyugal ha desarrollado una edificación con caudal social, tal situación no
está prevista en ningún texto legal, por cuanto la edificación es la única que
tiene la calidad de bien social, no trasmutando su naturaleza jurídica el
suelo.
De otro lado, debe tenerse presente que la calidad de bien propio del suelo,
ya está inscrita en los Registros Públicos, adquirido antes del matrimonio o
dentro del matrimonio en forma gratuita, razón por la cual en aplicación del
artículo 2011 del Código Civil, el Registrador Público calificará el acto por
lo que resulta de sus antecedentes y de los asientos registrales. No debe
acreditar más. La ley no prescribe ninguna variación de la naturaleza jurídica patrimonial
respecto del titular como propietario, como se ha demostrado.
Es un principio general de derecho que no es necesario probar lo
obvio, es de público conocimiento un asiento registral por el principio de
publicidad registral, artículo 2012 del Código Civil. Y allí consta la calidad
de bien propio.
Lo señalado es consecuente con lo resuelto por la Corte Suprema en la
Casación 3199-2010, La Libertad, Construcciones sobre bien propio durante el
matrimonio corresponden a la sociedad de gananciales.
“Décimo Tercero: Analizando las causales a la luz de lo indicado en los
considerandos noveno, décimo y décimo primero, se verifica que las
ampliaciones se efectuaron durante la época del matrimonio, no
encontrándose en discusión si la actora laboraba o no, pues como se ha
desarrollado en el punto décimo lo percibido por las partes durante la época
del matrimonio son bienes de la sociedad de gananciales, por tanto
habiéndose efectuado las ampliaciones con el caudal social, estos corresponden
a la sociedad de gananciales, no siendo bienes propios, conforme lo establece
el segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil, que a la letra dice:
Son bienes Sociales: También tienen la calidad de bienes sociales los edificios
construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges,
abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.”
De otro lado veremos cómo podríamos interpretar el segundo párrafo del
artículo 310 del Código Civil en cuanto dispone que debe abonarse el titular
del suelo su valor al momento del reembolso.
“Código Civil
Artículo 310.-
…
También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a
costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a
éste el valor del suelo al momento del reembolso.”
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define rembolsar
en la forma siguiente:
“reembolsar, rembolsar
verbo transitivo
Volver una cantidad a poder de quien la había desembolsado. Usado también
como pronominal.”
El Diccionario de la Lengua Española define rembolsar en la forma siguiente:
“rembolsar. tr. Volver una cantidad a poder de quien la había desembolsado.
Sinónimo devolver, reintegrar, restituir, embolsar.”
Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual define reembolso en
la forma siguiente:
“Efectuar un reembolso. Cobro o pago de lo dado o recibido en préstamo,
según la posición de acreedor o deudor que se considere. Vuelta de una suma a
poder del que la había desembolsado o al de su derecho habiente.”
Teniendo en cuenta el texto del artículo 310 del Código Civil, ¿en qué
momento se dará el reembolso?:
1.- Cuando se está construyendo la
edificación con el caudal social de los cónyuges.
2.- Cuando se termine de construir la edificación.
3.- Cuando se vende el inmueble, edificación y suelo.
1.- Cuando se está construyendo la edificación con el caudal social de los
cónyuges.
Si tomamos el supuesto del numeral 1 precedente, existiría la obligación de
reembolsar desde el momento de la edificación, lo que se viene ejecutando ya es
de la sociedad de gananciales. En consecuencia, aparece una obligación de dar
de naturaleza legal que debe cumplirse durante la ejecución de la edificación,
lo cual podría generar vencimiento de plazo. Situación que no lleva sentido.
2.- Cuando se termine de construir la edificación.
En caso se entienda que el reembolso hacia el cónyuge titular del bien propio debe darse por parte del otro cónyuge cuando se termine de construir la edificación, cuyos titulares son los integrantes de la sociedad conyugal, entonces deberíamos entender que:
2.1.- Si él o la cónyuge integrante de la sociedad de gananciales no tiene el dinero para pagar a su cónyuge el valor del suelo sobre el que se construyó la edificación, aparecería una deuda de naturaleza legal entre la sociedad conyugal como obligado y el cónyuge propietario del suelo propio como acreedor.
2.2.- Si él o la cónyuge integrante de la sociedad de gananciales tiene, como bien propio, el dinero para pagar al cónyuge propietario del suelo el reembolso del valor del terreno, entonces ello implicaría una compra del terreno, y el cónyuge adquiere el suelo para sí como bien propio; de acuerdo con el artículo 311 numerales 2 y 3 del Código Civil, y quien recibe el dinero lo recibe en calidad de bien propio.
2.3.- Si el dinero que tiene él o la cónyuge es de la sociedad conyugal, es decir son gananciales, al tratarse de una compra venta del suelo una de bien inmueble, de acuerdo al artículo 315 del Código Civil, la venta la realizará el cónyuge propietario del suelo, bien propio, y la compra la realizará la sociedad conyugal, debiendo intervenir como comprador cónyuge, el cónyuge propietario del terreno; razón por la cual a partir de dicho momento el cónyuge propietario del suelo vendría a ser propietario pero como integrante de la sociedad conyugal, y el dinero recibido por la venta del suelo, sería bien propio.
3.- Cuando se vende el inmueble, edificación y suelo.
En el presente supuesto si el inmueble se vende a un tercero, al realizarse
el pago, una parte del mismo se destinará a pagar al cónyuge propietario del
suelo la valorización del mismo, teniendo el dinero que recibe por ello la
calidad de bien propio, y el resto del precio de compra venta, que corresponde
al valor de la edificación, corresponderá a la sociedad conyugal.
El reembolso implica devolver el gasto, y lo que el cónyuge propietario del suelo ha facilitado es un terreno, que pudo haber adquirido en vía onerosa o gratuita antes de contraer matrimonio, o por vía gratuita, donación o herencia, entre otros, después de contraer matrimonio.
Y si la adquisición del suelo se realizó forma gratuita, tendría algún
sentido considerar el que él o la cónyuge integrante de la sociedad conyugal
luego de realizar la edificación se niegue a realizar dicho reembolso, porque
para la adquisición del suelo no hubo desembolso alguno de parte del cónyuge
propietario del suelo? Ello constituiría un sinsentido.
Si bien el concepto reembolso normalmente se vincula a dinero, y no ha
existido entrega de dinero si la adquisición fue gratuita, en el supuesto del
artículo 310 del Código Civil se entregó suelo propio de uno de los cónyuges
para construir sobre el mismo, por lo cual válidamente puede interpretarse el
mencionado artículo del Código Civil, en el sentido de que el objeto del
reembolso es reintegrar o reembolsar al titular del suelo, el monto de la
valorización del mismo.
Antes de la venta del inmueble, existe una valorización, pero sin obligación inmediata de entregar la misma al cónyuge titular del suelo como bien propio, tal como se analizado anteriormente. Por ello entendemos que el reembolso debe darse a momento de vender el inmueble íntegro, suelo y sobre suelo, edificación, salvo que uno de los cónyuges adquiera con recursos propios el suelo. Entender lo contrario, implicaría generar una obligación de pago inmediato, de un cónyuge en favor de otro, sin que exista disposición legal expresa de ley, tal como ya se analizó.
Uso debido de la integración jurídica como
procedimiento
Como se ha señalado, la integración jurídica es un procedimiento que debe
usarse cuando existe un vacío legal para resolver una situación que se ha
presentado.
Asumamos que una sociedad conyugal es propietaria de un terreno y sobre el
mismo se ha desarrollado una edificación con dinero propio de uno de los
integrantes de la sociedad conyugal, proveniente de una herencia.
Acaso podemos entender, como lo hizo LA SALA que como la edificación tiene
la calidad de bien propio, el suelo también tiene dicha calidad. O quizá
podemos entender que como el suelo es de la sociedad de gananciales, entonces
la edificación también es de la sociedad de gananciales.
Ambos razonamientos, sin técnica jurídica para llegar a las conclusiones
propuestas, son meros criterios entusiastas, quien sabe no, pero sin estructura
técnica jurídica que los soporte.
Tenemos el supuesto regulado por el artículo 310 del Código Civil:
“Código Civil
Artículo 310.-
…
También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a
costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a
éste el valor del suelo al momento del reembolso.”
La norma jurídica citada, contenida en el artículo 310 del Código Civil,
dispone lo siguiente:
Supuesto:
1.- Existencia de una sociedad conyugal.
2.- Uno de los integrantes de la sociedad conyugal tiene como bien propio
un terreno, suelo.
3.- La sociedad conyugal construye, edifica, con recursos económicos
sociales en suelo de uno de sus integrantes.
Consecuencia:
4.- La edificación es bien de la sociedad de gananciales.
5.- El suelo sobre el que se edificó continúa siendo bien propio del
cónyuge propietario.
6.- Se genera la obligación legal de entregar al propietario del suelo el
valor del mismo al momento del reembolso.
Frente al supuesto de derecho regulado por el artículo 310 del Código
Civil, existe una consecuencia de Derecho.
Sin embargo, qué sucede cuando el suelo es de la sociedad conyugal y sobre
el se edifica con recursos propios de una de los integrantes de la sociedad
conyugal.
¿Acaso existe norma legal alguna que regule cuál será la naturaleza jurídica
del suelo y de la edificación sobre el mismo?
No existe norma que regule este caso. En consecuencia, existe un vacío
legal para este supuesto.
Toda vez que existe vacío legal, debemos buscar si existe algún supuesto con
consecuencia de derecho que regule tema similar.
¿Será viable buscar cualquier norma legal que exista en el mundo del
Derecho?
No. Cuando existe vacío de consecuencia legal frente a un determinado
supuesto, debemos buscar respuestas a situaciones parecidas en el mismo grupo
normativo; es decir nos estamos refiriendo al grupo de normas, principios y
reglas que regulan una determinada situación o ámbito.
El artículo 310 del Código Civil regula el supuesto de que sobre un suelo
bien propio de un integrante de una sociedad conyugal edifica con caudal social
la sociedad conyugal.
1.- Acaso el supuesto es similar. Si es similar, son inmuebles, suelo y
edificación, integrantes del patrimonio de una sociedad conyugal.
2.- Acaso el supuesto de derecho que tiene consecuencia prevista
corresponde al mismo grupo normativo que el que no lo tiene. Si corresponde al
mismo grupo normativo, en cuanto regulan situaciones vinculadas a la calidad de
los bienes que integran la sociedad de gananciales.
3.- Existe prohibición legal para utilizar la analogía en el supuesto que
no tiene consecuencia legal, como sí lo existe en el caso del Derecho Penal o
Derecho Tributario. No existe prohibición legal alguna para el uso de la
analogía en el presente caso.
4.- En consecuencia, válidamente podemos utilizar el supuesto y
consecuencia jurídica contenidas en el artículo 310 del Código Civil para
llenar el vacío de consecuencia legal fijado en el supuesto propuesto, que es
la situación jurídica que tiene la edificación ejecutada con caudal propio de uno
de los cónyuges en suelo de propiedad de la sociedad conyugal.
Entonces, en el supuesto propuesto, edificación con caudal propio en suelo
de la sociedad de gananciales, podemos analizar lo siguiente:
1.- Existe suelo de la sociedad de gananciales. Si.
2.- Existe edificación realizada con caudal propio. Si
3.- El artículo 310 del Código Civil prescribe que en esos casos cada
inmueble, suelo y edificación, mantienen su calidad. En consecuencia, en el
presente caso, toda vez que la consecuencia de derecho similar es que suelo y
edificación mantiene su calidad patrimonial frente a la sociedad conyugal,
válidamente podemos entender que en ejemplo propuesto el suelo y la edificación
mantienen su calidad, su naturaleza patrimonial frente a la sociedad conyugal.
4.- Al momento del reembolso, es decir al momento de la transferencia se
abonará a la sociedad conyugal el valor del terreno.
Y la pregunta natural es por qué en el presente caso, no sería aplicable el
principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Y la edificación
es accesoria en relación al suelo que es lo principal.
El principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, está
recogido legislativamente en el artículo 938 del Código Civil, forma de
adquirir la propiedad, Libro de Derechos Reales, Código Civil Peruano.
El mencionado dispositivo legal prescribe que “El propietario de un bien
adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él.”
Acaso esta norma pertenece al mismo grupo normativo que regula la propiedad
de los bienes dentro de la sociedad conyugal. No. Regula otro tipo de
situaciones.
La propiedad de los bienes dentro de la sociedad conyugal tiene regulación
específica, razón por la cual no pueden utilizarse técnicamente normas legales
que no pertenecen al mismo grupo normativo, de la situación de derecho cuya
consecuencia se toman de otras normas específicas del mismo conjunto normativo,
para por analogía desarrollar un procedimiento válido de integración técnico
jurídico.
CONCLUSIÓN
1.- En vía de interpretación no es posible legislar.
2.- La integración jurídica sólo es posible cuando existe un vacío de
derecho, en el supuesto o consecuencia de una inferencia jurídica, que debe ser
complementada con supuesto o consecuencia jurídica similar, y que no exista
prohibición expresa para ello; lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
3.- La expresión imperio de ley, genera situaciones literalmente dispuestas
en el texto de la ley.
4.- La variación de la naturaleza jurídica patrimonial de bienes que
conforman el patrimonio de los integrantes de una sociedad conyugal, sólo es
posible por expresa disposición legal, ya que en razón de ésta tienen
determinada naturaleza jurídica.
5.- El suelo que constituye parte del patrimonio propio de un integrante de
la sociedad de gananciales, mantiene tal calidad cuando sobre el mismo la
sociedad conyugal con caudal social, construye una edificación.
6.- La edificación construida por una sociedad conyugal con caudal social,
sobre terreno bien propio de uno de los cónyuges, tiene la calidad de bien se
la sociedad conyugal.
7.- El artículo 310 del Código Civil en su segundo párrafo establece la
distinción en la naturaleza jurídica patrimonial del suelo y de la edificación
sobre el suelo, por cuanto establece la particularidad del reembolso al
propietario del suelo.
8.- Entender que, como consecuencia de la edificación con caudal social en
suelo propio de uno de los cónyuges, se genera la inmediata mutación de la
naturaleza jurídica del suelo propio en suelo social, colisiona directamente
con el artículo 312 del Código Civil cuando deba abonarse el reembolso del
valor del suelo dispuesta por el artículo 310 del Código Civil, toda vez que el
mencionado artículo 312 del Código Civil prohíbe la contratación entre cónyuges
sobre bienes sociales.
JORGE E. VELARDE SUSSONI
Abogado - Notario de Lima