Estimados Curiosos:
El tema que abordaremos, expresado en el título, resulta particularmente
interesante, por cuanto se va a desarrollar desde la perspectiva del artículo
815, numeral 5, del Código Civil, un tema procesal respecto del inicio de una sucesión
intestada, cuando:
1.- Existiendo testamento no se han instituído herederos forzosos ni voluntarios;
2.- Existiendo testamento no se ha dispuesto de todos los bienes en
legados.
En estos casos, interpretando la norma legal acotada, la sucesión legal
sólo funciona respecto a los bienes no dispuestos mediante legado.
Código Civil
“Título I: Disposiciones
generales
Artículo 815.- Casos de sucesión
intestada
La herencia corresponde a los
herederos legales cuando:
…
5. El testador que no tiene
herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de
todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con
respecto a los bienes de que no dispuso.”
Lo singular en este caso, es que, entre otros, como requisitos para iniciar
una sucesión intestada debe presentarse, de acuerdo a la Ley 26662, en adelante
LA LEY, artículo 39 numeral 6, lo siguiente:
1.- Certificado negativo del Registro de Testamentos, de que no existe uno
inscrito, en el lugar del último domicilio del causante;
2.- Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito
otro proceso de sucesión intestada en
el lugar del último domicilio del causante.
3.- Certificado negativo del Registro de Testamentos, de que no existe uno
inscrito, en el lugar donde el causante tuvo bienes inscritos;
4.- Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito
otro proceso de sucesión intestada en
el lugar donde el causante tuvo bienes inscritos.
Veamos entonces.
I.- ANÁLISIS
1.- Inicio de la Sucesión.
1.- Desde el momento del
fallecimiento de una persona, sus bienes, derechos y obligaciones que
constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. (artículo 660 del Código
Civil)
2.- La trasmisión de la
herencia se ejecuta en favor de los sucesores por testamento o por un proceso
denominado sucesión intestada.
3.- Por el testamento una
persona dispone de sus bienes y/o derechos en forma total o parcial con
eficacia posterior a su muerte, y de esta forma el testador ordena su sucesión
dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señale.
4.- Debe resaltarse que
siendo el testamento un acto voluntario, el testador puede o no tener herederos
forzosos, y puede o no declararlos beneficiados, lo último por desheredación.
Los herederos voluntarios, son instituídos como tales únicamente por expresa
disposición testamentaria, ya que requiere la exteriorización de la voluntad
del testador; no existiendo testador, no existen herederos voluntarios.
5.- La sucesión intestada
(anteriormente conocida como Declaratoria de Herederos) es el proceso legal,
que en forma general se lleva a cabo cuando no existe testamento, a través del
cual se declara quienes son las personas que son los herederos de una persona
que falleció sin dejar un testamento ó testamento válido; en resumen sus
herederos legales.
2.- Quién puede solicitar el
inicio de un proceso de sucesión intestada
6.- En cuanto a las normas
procesales concierne, es decir en cuanto el derecho para el derecho, se
encuentran en los numerales 2, y 5 precedentes, que regulan la forma que debe
seguirse, los procedimientos, para obtener de parte de un juez o de un notario,
el pronunciamiento, la declaración o reconocimiento de un derecho sustantivo,
es decir ser declarado heredero de alguien.
7.- El artículo 815 numeral 5 prescribe que procede iniciar una Sucesión
Intestada y en la misma instituir a herederos legales, cuando el
testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en
testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la
sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
8.- Los herederos legales,
son aquellos que aparecen cuando no existe testamento, pero que aparecen en
aplicación estricta de la ley, artículos 816 y 817 del Código Civil.
Código Civil
“Artículo 816.- Órdenes
sucesorios
Son herederos del primer orden,
los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás
ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante
sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente,
los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge o, en su caso, el
integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en
concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este
artículo.”
“Artículo 817.- Exclusión
sucesoria
Los parientes de la línea recta
descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes más próximos en
grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.”
9.- Los presentes apuntes, como se ha dicho, se avocan a lo estrictamente
procesal regulado por el Código Civil en su artículo 815 numeral 5, ya citado,
que es concordante con el Decreto Legislativo 1049, en adelante DECRETO DEL
NOTARIADO, la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no
Contenciosos, en adelante LA LEY, y el Código Procesal Civil, en adelante
CODIGO PROCESAL.
3.- Jurisdicción
10.- Para los fines de
analizar, al menos en forma adecuada, las normas previamente citadas, debemos
tomar en cuenta el concepto de jurisdicción; ya que teniendo en cuenta
ello, nos va a conducir a la determinación del concepto de competencia
funcional. Es decir, determinar quién es la persona que, en ejercicio de función
pública, tiene la autoridad, la facultad legal para tomar conocimiento, conducir
y concluir con una declaración final en un proceso de sucesión intestada; un
pronunciamiento con eficacia legal.
11.- Como conocemos,
jurisdicción, juris dictio, es la facultad que tiene el Estado para declarar
derecho. Pero como el Estado es un ente conceptual, jurídico, éste se pronuncia
a través de personas a quienes incorpora dentro de la estructura estadual para
que desde ésta se pronuncie, como en la judicatura, los Jueces, y en los casos
de los procesos no contenciosos, también ha delegado esa facultad pública,
estadual, en personas que, no siendo funcionarios públicos, ejercen función
pública por delegación del Estado para ello, en estos casos los Notarios.
En el presente análisis no nos
pronunciaremos sobre la instancia arbitral, que también tiene la facultad de
juris dictio.
12.- Pero un tema que
siempre puede generar interpretaciones distintas, es el concerniente a lo que
debemos entender por juris dictio, y si en los procesos no contenciosos se
ejerce realmente la juris dictio, en la forma que le entendemos.
13.- La jurisdicción, juris
dictio, declarar derecho, es la facultad de declarar e imponer una solución en
un conflicto de intereses, en el concepto regular.
Cuando la judicatura tenía la
facultad exclusiva de decidir en una solución de conflictos o de declarar en
los procesos no contenciosos, aparentemente no había mucho que discutir, por
cuanto, al fin y al cabo, era la autoridad judicial la única que podía
pronunciarse en estos temas.
14.- Pero cuando
adicionalmente al Poder Judicial se establece la posibilidad funcional de que
una persona distinta a dicho Poder del Estado, se pronuncie en procesos no
contenciosos, habida cuenta que no existen conflictos, en estos casos “el
declarar derecho” amplía su connotación.
15.- En efecto, la
pregunta es si cuando no existe conflicto de intereses, acaso también se
declara derecho, bajo la acepción tradicional?; O, en estos casos, sólo se
formaliza lo pedido, previa comprobación de cumplimiento de calidades y
requisitos legales, dándose publicidad formal a una situación que ya existe
legalmente, por expresa disposición legal.
16.- Código Civil
“Artículo 660.- Desde el momento
de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que
constituyen la herencia se trasmite a los sucesores.”
17.- Resulta evidente que
cuando no existe conflicto alguno que resolver, y lo que solicita una persona es
que con autoridad funcional pública una persona se manifieste, se difunda con
certeza de que existe un derecho sustantivo sucesorio del que alguien es
titular, lo que ocurre es una publicidad formalizada, una publicidad con
eficacia legal; incluso, para que si fuere necesario, aquél cuyo derecho de
titular es difundido, tenga mejores elementos de defensa ante la eventualidad
que se le pretenda desconocer tal titularidad sucesoria, reconocida por ley
18.- Entonces cuando
existe conflicto de intereses el “declarar derecho” es resolver en forma
definitiva el conflicto de intereses, y cuando no existe conflicto de
intereses, el declarar es formalizar y publicitar un derecho que ya ha sido
dispuesto por ley como consecuencia de la ocurrencia de una situación de
derecho que constituye el supuesto de una norma jurídica.
3.- Competencia
19.- Toda vez que, como se
ha dicho, el Estado es un ente jurídico, la nación jurídicamente organizada con
territorio específico, y se pronuncia a través de personas.
20.- Entonces, los
llamados para concluir un conflicto de intereses son los Jueces, y en el
segundo supuesto, cuando no hay conflicto de intereses, específicamente en
Sucesiones Intestadas, los llamados son los Jueces de Paz Letrados y los
Notarios que tengan el título de Abogado.
21.- LA LEY en su artículo
1 numeral 6, dispone que los interesados pueden recurrir indistintamente ante
el Poder Judicial o ante el notario para tramitar un proceso de Sucesión
Intestada.
Ley 26662
“Artículo 1.- Asuntos No
Contenciosos
…
Los interesados pueden recurrir
indistintamente ante el Poder Judicial o ante el notario para tramitar según
corresponda los siguientes asuntos:..”
22.- Asimismo, LA LEY en
su artículo 2, como se ha podido apreciar, dispone que es competente en la vía
judicial el Juez de Paz Letrado; sujetándose los procesos a las normas del CÓDIGO
PROCESAL.
Ley 26662
“Artículo 2.- Competencia y
Proceso Judicial
Es competente en la vía judicial
el Juez de Paz Letrado; sujetándose los procesos a las normas del Código
Procesal Civil.”
23.- En cuanto a la
competencia notarial es estos procesos, el artículo 3 de LA LEY prescribe que
la actuación notarial en estos procesos, sólo puede darse por los notarios que
tengan título de abogado, y se sujeta a las normas que establece la misma, y supletoriamente
a la Ley del Notariado, en este caso el DECRETO DEL NOTARIADO, y al CÓDIGO
PROCESAL.
Ley 26662
“Artículo 3.- Actuación
Notarial.- La actuación notarial en los asuntos señalados en el Artículo 1, se
sujeta a las normas que establece la presente ley, y supletoriamente a la Ley
del Notariado y al Código Procesal Civil.
Sólo podrán intervenir en procesos no contenciosos, los notarios que
posean título de abogado.”
En conclusión, en cuanto al Juez
competente para conocer de los asuntos no contenciosos, es el de Paz Letrado,
es decir el Juez que tiene el título de abogado. Y en cuanto a notarios, son
competentes aquellos que tienen el título de abogado.
4.- Territorio
24.- En cuanto a la
actuación en sede notarial concierne, el artículo 38 de LA LEY, prescribe que
el notario ante quien puede presentarse la solicitud es el del lugar del último
domicilio del causante.
25.- Cuando la norma legal
hace referencia al último domicilio del causante, no hace referencia
necesariamente al lugar de fallecimiento, ya que éste hecho puede haber
ocurrido cuando una persona se encontraba de viaje o por cualquier
circunstancia en algún lugar distinto al de su domicilio.
No debemos olvidar que el
domicilio es la sede de las relaciones jurídicas de una persona, y el estar
circunstancialmente en un lugar, no implica que dicho lugar es el
domicilio.
26.- En cuanto al notario
competente para conocer el proceso, debe tenerse presente que el DECRETO DEL
NOTARIADO, en su artículo 4, establece que el ámbito territorial del ejercicio
de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que
la mencionada ley determina; siendo ello así, el Notario competente es el que
ejerza funciones en la provincia donde se encuentra el distrito que corresponda
al último domicilio del causante.
27.- Pero que sucede si
una persona, peruana o extranjera:
a.- Que ha domiciliado en el
Perú, adquiere bienes y/o derechos en el Perú, posteriormente traslada su
domicilio al extranjero, y luego fallece;
b.- Que no ha domiciliado en el
Perú, adquiere bienes y/o derechos en el Perú, y fallece.
28.- Nos encontramos
frente a situaciones que no tienen una respuesta legal específica en LA LEY,
habida cuenta que no se regula quien es la persona competente para conocer los
supuestos de sucesión intestada referidos en el numeral precedente.
29.- En cuanto al supuesto
mencionado, en el numeral 27 a) que antecede, debe tenerse presente que en su
artículo 1, LA LEY dispone que, en cuanto a la actuación notarial en Sucesiones
Intestadas, se aplica supletoriamente el CODIGO PROCESAL CIVIL.
30.- Toda vez que el
supuesto bajo comentario, numeral 27 a) precedente, no tiene respuesta en LA
LEY, entonces supletoriamente corresponde invocar el CODIGO PROCESAL; y el
artículo 19 de este cuerpo de normas prescribe que:
Código Procesal Civil
“Artículo 19.- Sucesiones
En materia sucesoria, es
competente el Juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en
el país. Esta competencia es improrrogable.”
31.- Siendo ello así, válidamente
podemos entender que cuando en el Perú existen bienes de personas que han
domiciliado en el Perú y luego han trasladado su domicilio a otro país y luego
fallecen, el notario competente para conocer el proceso de sucesión intestada
es el del último domicilio del causante en el Perú.
En igual sentido podemos concluir
en cuanto al Poder Judicial concierne; es decir, el Juez de Paz Letrado
competente es el del último domicilio que tuvo el causante en el Perú.
32.- De otro lado, cuál
sería la situación procesal de un causante que no ha domiciliado en el Perú,
adquiere bienes y/o derechos en el Perú, y fallece, numeral 27 b) precedente.
33.- Ni en LA LEY, ni en
el DECRETO DEL NOTARIADO ni en el CÓDIGO PROCESAL encontramos norma legal
alguna que regule este supuesto; razón por la cual en sede notarial no lo
encontramos viable el proceso por lo siguiente:
a.- No existe norma legal que
regule procesalmente esta situación.
b.- Las normas legales que de
acuerdo al artículo 3 de LA LEY se pueden aplicar notarialmente en vía
supletoria, son el DECRETO DEL NOTARIADO y el CODIGO PROCESAL, y ninguno de
ellos regula la posibilidad de que en el Perú puede llevarse a cabo un proceso de
sucesión intestada de persona que no ha domiciliado en ningún momento en el
Perú, pero tiene bienes y/o derechos en el Perú.
34.- En este caso, a
diferencia del supuesto analizado precedentemente, el proceso legal de sucesión
intestada se llevará en el país donde el causante ha fallecido, y el resultado
de dicho proceso judicial, se reconocerá vía exequatur en el Perú.
6.- Requisitos de la solicitud
de Sucesión Intestada, artículo 39 numeral 6 de la LEY
35.- Si bien el artículo
39 de la Ley prescribe cuáles son los requisitos que debe cumplir una solicitud
de inicio de un proceso de Sucesión intestada, los que son materia de análisis
por nosotros, son los que estas citados en el numeral 6 del artículo 39 de LA
LEY.
36.- El artículo 38
numeral 6 de LA LEY, dispone que a la solicitud de inicio de proceso de
sucesión intestada debe adjuntarse “… Certificación Registral en la que conste
que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada; en
el lugar del último domicilio del causante y en aquél donde hubiera tenido
bienes inscritos.”
37.- Desagregando la norma
legal podemos señalar que dispone la presentación de:
a.- Certificado negativo del Registro de Testamentos, de que no existe uno
inscrito, en el lugar del último domicilio del causante;
b.- Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito
otro proceso de sucesión intestada en
el lugar del último domicilio del causante;
c.- Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito
otro proceso de sucesión intestada en
el lugar donde el causante tuviere bienes inscritos;
d.- Certificado negativo del Registro de Testamentos, de que no existe un
testamento inscrito, en el lugar donde el causante tuvo bienes inscritos;
e.- Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito
otro proceso de sucesión intestada en
el lugar donde el causante tuvo bienes inscritos.
38.- La norma legal
acotada tiene una disposición final”… en el lugar del último domicilio del
causante y en aquél donde hubiera tenido bienes inscritos.”. Esta
disposición final debe ser contrastada con las normas legales registrales en
cuanto a los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, habida cuenta
que los certificados registrales deben ser emitidos respecto del lugar del
último domicilio del causante, y/o respecto del lugar donde el causante tuviere
bienes inscritos.
39.- El Reglamento de
Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, fue aprobado
por Resolución No. 156-2012-SUNARP/SN de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos, en adelante EL REGLAMENTO, y, entre otros, dispone lo
siguiente en sus artículos 4 y 6:
“Artículo 4.- Vinculación del
Registro de Sucesiones Intestadas con el Registro de Testamentos
Existiendo testamento inscrito
con institución de heredero vigente, no procede la inscripción posterior de la
sucesión intestada del testador.
En los casos del artículo 815
del Código Civil, excepcionalmente se procederá a la inscripción de la sucesión
total o parcialmente intestada.
No procede la inscripción del
testamento si ya consta inscrita la sucesión intestada del mismo causante,
salvo mandato judicial que así lo disponga o que el testamento contenga
disposiciones compatibles con la sucesión intestada inscrita.
Sin perjuicio de las excepciones
señaladas en el párrafo precedente, se podrá solicitar la anotación preventiva
por existencia de testamento en el Registro de Sucesiones Intestadas, conforme
a lo establecido en el artículo 37 del presente Reglamento.”
“Artículo 6.- Índice Nacional de
Sucesiones
El Índice Nacional de Sucesiones
está conformado por el Índice del Registro de Testamentos y el Índice del
Registro de Sucesiones Intestadas de todas las Oficinas Registrales del país.
El Índice Nacional de Sucesiones
contendrá como criterio de búsqueda el nombre del causante de la sucesión.
El Registrador, dentro de su
función de calificación, verificará en el Índice Nacional de Sucesiones que no
conste la inscripción de una sucesión intestada del mismo causante; sin
perjuicio de los supuestos previstos en el artículo 4 del presente Reglamento.”
40.- Como se puede
apreciar, el Registro de Testamento y de Sucesiones Intestadas es de nivel
nacional, razón por la cual al emitir un certificado negativo o positivo es en
relación a todos los Registros en el Perú.
41.- Cuando una persona
otorga un testamento y se solicita su inscripción registral, antes de inscribir
el testamento recién otorgado, el Registrador Público consulta en su Índice
Nacional y, como consecuencia de ello, si existe un testamento inscrito en
algún lugar del Perú, observa la inscripción, señalando que existe un
testamento inscrito y si el nuevo revoca o modifica el ya inscrito.
42.- Sin embargo, qué
sucedería si existiendo un testamento ya inscrito v.g. en cualquier Región del
Perú distinta a Lima, y el causante fallece en Lima donde domicilió formalmente
hasta el último de sus días, incluso consta así en su documento nacional de identidad, y se solicita
el inicio de proceso de sucesión intestada en Lima, sede de su último
domicilio, invocando el artículo 39 numeral 6 de LA LEY, que refiere que debe
presentarse como requisito en una solicitud de sucesión intestada, certificado
negativo de testamento del último domicilio del causante.
43.- Si el testamento
inscrito en el Departamento distinto a Lima no se ha ampliado, pero se cumple
el requisito documental de que, en Lima, lugar del último domicilio del
causante y donde falleció, no existe otro testamento inscrito, cómo podemos
continuar para poder ejecutar lo dispuesto en el artículo 815 numeral 5 del
Código Civil, en cuanto prescribe que:
“CODIGO CIVIL
Artículo 815.- Casos de sucesión
intestada
La herencia corresponde a los
herederos legales cuando:
…
5. El testador que no tiene
herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de
todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con
respecto a los bienes de que no dispuso.”
44.- Como podemos
apreciar, si el testamento otorgado en distinto departamento al de Lima no se
ha ampliado, no es posible conocer si el causante tuvo o no tuvo herederos
forzosos, o si no reconoció un hijo en el testamento no ampliado; sin embargo,
a pesar de ello un heredero legal podría exigir el inicio de una sucesión
intestada en Lima, al cumplir con presentar certificado negativo de testamento
y de sucesiones intestadas de Lima, lugar del último domicilio del causante.
No ha existido un adecuado
estudio del conjunto normativo que regula el inicio de un proceso de sucesión
intestada.
45.- De otro lado, en qué
situación nos encontramos cuando bajo el supuesto referido en LA LEY artículo
39 numeral 6, en cuanto dispone como requisito para el inicio de un proceso de
sucesión intestada, el adjuntar a la
solicitud la certificación registral en la que conste que no hay inscrito otro
proceso de sucesión intestada en el
lugar del último domicilio del causante, y como el certificado es nacional, en
tal certificación consta que en Lima no se ha iniciado ningún proceso de
sucesión intestada con anterioridad, pero sí consta uno iniciado en
departamento distinto a Lima, donde el causante tuvo inmuebles. El notario de
qué lugar es el competente. Quien resolvería este posible conflicto de
competencias.
“Artículo 39.- Requisitos
La solicitud debe incluir:
…
6. Certificación
Registral en la que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de
sucesión intestada; en el lugar del último domicilio del causante y en aquél
donde hubiera tenido bienes inscritos.” (negrita
46.- No existe respuesta
legal para ello.
47.- Al legislar no se ha
tenido en cuenta que nuestro sistema registral es declarativo, no constitutivo,
y también es potestativo no es obligatorio.
48.- Se ha dejado de lado,
o mejor dicho no se ha tenido en cuenta, que nuestra realidad inmobiliaria no
consta íntegramente en los Registros Públicos, existen inmuebles sólo inscritos
en las municipalidades.
49.- Sin ir muy lejos, en
nuestra propia ciudad capital, Lima, existen infinidad de inmueble individuales
que no tienen vida registral, no tienen referencia catastral alguna. Y si eso
ocurre en la capital en otros departamentos la realidad es mucho más compleja.
50.- Siendo ello así, regular
algo por el sólo criterio de la inscripción previa de bienes inmuebles, no
resulta muy acorde con la realidad. Tanto en Lima como en otros departamentos,
donde, como se ha dicho, existen
inmuebles inscritos sólo en municipalidades, mas no en los Registros Públicos.
51.- Frente a lo expuesto,
siendo el Certificado Registral positivo o negativo de Testamentos o Sucesiones
Intestadas de carácter nacional, y a fin de evitar situaciones que pueden
concluir en el Poder Judicial por un conflicto de intereses, particularmente,
entiendo que:
a.- En el supuesto de existir un
testamento no ampliado registrado en sede distinta al del último domicilio del
causante, y se hubiera solicitado el inicio de un proceso de sucesión
intestada, amparándose en que se ha presentado certificado negativo de
testamento inscrito en el último domicilio, el testamento debe ampliarse antes
de iniciar la sucesión intestada, sinó sería imposible dar cumplimiento al
artículo 815 numeral 5 del CÓDIGO CIVIL.
b.- En el caso de existir un
proceso de sucesión intestada notarial iniciado antes de haber solicitado su
inicio ante otro notario en otro Departamento, debe continuarse con el primero.
52.- De otro lado, si el
testamento inscrito en un departamento del Perú distinto a Lima, ya hubiere
sido ampliado, y se solicita una sucesión intestada del mismo causante v.g. en
Lima, se tiene que verificar en la solicitud de sucesión intestada presentada
lo siguiente:
a.- Certificación Registral en la
que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada;
en el lugar del último domicilio del causante y en aquellos lugares donde
hubiera tenido bienes inscritos. (LA LEY, artículo 39).
b.- Certificado Registral de aquellos lugares donde el
causante haya tenido bienes.
c.- La calidad de heredero legal del solicitante, por inexistencia
de herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, del causante, y
que en dicho testamento no se ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en
cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no
dispuso. (CÓDIGO CIVI, artículo 815, numeral 5).
53.- Existen muchos
lugares en el Perú, como se ha dicho, donde existen propiedades inmobiliarias
que no están registradas en los Registros Públicos, pero sí lo están en las
Municipalidades. En estos casos, a pesar la realidad extra registral nos indica
que existe patrimonio, y toda vez que la inscripción registral no es
constitutiva, es declarativa, y tampoco la inscripción registral es
obligatoria, es potestativa, ese es nuestro sistema registral, en consecuencia,
si entendemos viable presentar en la solicitud de sucesión intestada una
relación de bienes inscritos en una Municipalidad y no en la Superintendencia
Nacional de registros Públicos.
Muchas gracias
JORGE E. VELARDE SUSSONI
NOTARIO DE LIMA