lunes, 30 de diciembre de 2019

DESALOJO CON INTERVENCIÓN NOTARIAL


Estimados curiosos:
Mediante la Ley No. 30933, en adelante La Ley, se aprobaron las normas legales que regulan el desalojo con intervención notarial y ejecución judicial.
El artículo número 1 de LA LEY, prescribe que la intervención notarial es previa a la ejecución del desalojo, que compete exclusivamente a la autoridad judicial. Las actuaciones notariales previas se sustenta en que constituyen actos ciertos corroborados notarialmente, que permiten eliminar situaciones dilatorias a la toma de decisión judicial.
Pueden acogerse a los alcances de LA LEY, los propietarios, arrendadores, administradores, y todo aquél que considere tener derecho a la restitución de un bien inmueble, por haber suscrito contrato de arrendamiento con un arrendatario, sometiéndose expresamente a los alcances de LA LEY.
La propia LEY establece que no se encuentran bajo los alcances de la misma, los contratos de alquiler venta, arrendamiento financiero u otros tipos de contratos que incluyan pago para adquirir la propiedad del inmueble. Es decir no resulta aplicable LA LEY, v.g. a contratos que contienen una opción de compra, tales como arrendamiento financiero, ó contratos de compra venta con reserva de propiedad, etc.

I.- Competentes para conocer del procedimiento de desalojo
LA LEY prescribe que existen dos personas que ejercen función pública, que son competentes para conocer de éste procedimiento especial:
1.- El notario cuyo oficio notarial está ubicado en la provincia donde se encuentra el inmueble arrendado; y,
2.- El juez de paz letrado del distrito en el que ubica el inmueble arrendado, para ordenar y ejecutar el lanzamiento.

II.- Bienes inmuebles
Decreto Legislativo 1177 y Reglamento aprobado por el Decreto Supremo No. 017-2015-VIVIENDA
El Decreto Legislativo 1177, en adelante el DECRETO LEGISLATIVO,  estableció, entre otros, un régimen especial y facultativo para la promoción, facilitación y seguridad jurídica del arrendamiento de inmuebles destinados para vivienda; y para los fines del mismo se entiende por vivienda a la edificación independiente o parte de una edificación multifamiliar, compuesta por ambientes para el uso de una o varias personas, capaz de satisfacer sus necesidades de estar, dormir, comer, cocinar e higiene; cuando en el arrendamiento se incluye el estacionamiento de vehículos o depósito, éstos forman parte de la vivienda
La Ley
En cuanto a LA LEY concierne, es posible la solicitud de desalojo en contratos de arrendamientos  destinados a vivienda, comercio, industria u otros fines.

III.- Documento donde consta el Contrato de Arrendamiento
Decreto Legislativo 1177 y su Reglamento
Si bien por el DECRETO LEGISLATIVO se crean tres formularios: Formulario Único de Arrendamiento de Inmueble destinado a Vivienda (FUA), Formulario Único de Arrendamiento con Opción de Compra de inmueble destinado a vivienda – FUAO, y el Formulario Único de Arrendamiento – financiero (leasing) de inmueble destinado a vivienda – FUAL, para los fines de la Ley 30933, que motiva las presentes notas, sólo es posible el uso del primero de los formularios nombrados, es decir exclusivamente para vivienda.
Las prórrogas y modificaciones al FUA deben cumplir las formalidades establecidas en el presente artículo.
La única Disposición Complementaria Transitoria de LA LEY,  prescribe que los Contratos de arrendamiento que se celebraron en el marco del DECRETO LEGISLATIVO y los anteriores a éste, podrán acogerse a LA LEY, siempre y cuando suscriban una adenda que cumpla con las mismas formalidades del contrato de arrendamiento establecidas en LA LEY.
Ley 30933
Para los fines de LA LEY sólo es posible presentar como medio probatorio un contrato de arrendamiento otorgado mediante escritura pública. No es posible presentar un Contrato de Arrendamiento con formas legalizadas o certificadas notarialmente.
Las modificaciones o adendas al contrato de arrendamiento deben cumplir con la misma formalidad que el contrato primigenio.

IV.- Plazo del contrato
Decreto Legislativo 1177 y su Reglamento
Para los fines del DECRETO LEGISLATIVO, el plazo del contrato de arrendamiento es el que fijen las partes, y si no lo hubieren establecido, será de un año contado desde la certificación notarial de las firmas de las partes en el FUA respectivo, pudiendo ser prorrogado, antes de su vencimiento; para lo cual las partes deben suscribir el FUA de prórroga ante Notario o Juez de Paz Letrado, de ser el caso, cuyo plazo se inicia al término del plazo del Formulario anterior.
Ley 30933
LA LEY  no regula aspecto alguno relacionado con el plazo del contrato de arrendamiento, estableciendo en su Primera Disposición Complementaria Final, que para la interpretación de ésta debe aplicarse supletoriamente el Código Civil, del Código Procesal Civil y de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos.
En cuanto al plazo del contrato de arrendamiento el artículo 1687 del Código Civil, en adelante el C.C., establece que éste puede ser de duración determinada o indeterminada.
El plazo máximo de arrendamiento de duración determinada no puede ser mayor a diez años y cuando el bien arrendado pertenece a entidades públicas o a incapaces el plazo no puede ser mayor de seis años (artículo 1688 del C.C.).
Todo plazo  o prórroga que exceda de los términos señalados se entiende reducido a dichos plazos (artículo 1688 del C.C.).
El artículo 1689 del C.C. sanciona que a falta de acuerdo expreso, se presume que el arrendamiento es de duración determinada en los siguientes casos y por los períodos que se indican:
1. Cuando el arrendamiento tenga una finalidad específica, se entiende pactado por el tiempo necesario para llevarla a cabo.
2. Si se trata de predios ubicados en lugares de temporada, el plazo de arrendamiento será el de una temporada.
El C.C. en su artículo 169 dispone que cuando el contrato de arrendamiento es de duración indeterminada, es decir no se ha establecido un plazo, ni existen en el mismo los supuestos de hecho regulados por el artículo 1689 del mismo, debe entenderse que es por meses u otro período, según se pague la renta.

V.- Documentos que acreditan el contrato de arrendamiento para los fines de la Ley 30933
Decreto Legislativo 1177 y su Reglamento
Para los fines del DECRETO LEGISLATIVO el contrato que acredita el arrendamiento, está contenido en el FUA, el cuál deberá tener las formalidades establecidas en el mismo y su reglamento.
En el caso de persona natural indicar: Nombres y apellidos, documento nacional de identidad u otro, Registro Único de Contribuyentes y domicilio.
Cuando son personas jurídicas: Número de partida registral, representante legal y Registro Único de Contribuyentes.
Para efecto de cualquier acción legal en virtud del artículo 15 del Decreto Legislativo, se entiende como domicilio del Arrendatario a la dirección del inmueble materia de arrendamiento.
También el FUA debe contener la descripción del inmueble, ubicación exacta; número de la Partida Registral del Registro de Predios de la SUNARP, en la que se encuentra inscrito el inmueble o la Partida Registral en la que se encuentra anotado preventivamente; el objeto (arrendamiento para fines de vivienda); plazo del contrato; el número de Cuenta de Abono del arrendador, entidad financiera a la que pertenece la cita cuenta y tipo de moneda; el monto de la renta o cuotas periódicas, sean éstas variables o fijas, y conceptos complementarios a pagar; el monto de la garantía pactada; las obligaciones y derechos de las partes; las causales de desalojo señaladas en el DECRETO LEGISLATIVO; la autorización para el uso de datos personales; el mecanismo de solución de controversias.
Los Formularios pueden contener anexos respecto de condiciones u obligaciones adicionales establecidas entre las partes en el marco de lo dispuesto en el DECRETO LEGISLASTIVO su Reglamento, así como para establecer el cronograma de pagos de la renta o las cuotas periódicas. Los anexos antes referidos forman parte integrante de los Formularios.
Las partes interesadas en celebrar un contrato de arrendamiento con fines de vivienda, al amparo del régimen especial y facultativo establecido por el DECRETO LEGISLASTIVO, deben acudir ante un Notario, o en su defecto, ante un Juez de Paz Letrado, para que registre la información indicada en el FUA, certifique sus firmas y remita copia certificada del Formulario al administrador del RAV para su inscripción.
El RAV es un registro administrativo de información referida al servicio de arrendamiento de inmuebles destinados para vivienda, en adelante RAV, que se encuentra bajo la administración del Fondo Mivivienda S.A., en adelante FMV.
La copia certificada de los Formularios tiene mérito inscribible en el Registro de Predios de la SUNARP, sin necesidad de formalidad adicional alguna, salvo que las partes lo acuerden. Para efectos de la determinación del costo del derecho registral, la SUNARP debe considerar el servicio de arrendamiento como un acto invalorado.
La inscripción en el Registro de Predios es facultativa para el FUA
Los Notarios, o en su defecto, el Juez de Paz Letrado, tienen acceso a los Formularios a través de la plataforma del RAV, mediante el usuario asignado por el FMV de acuerdo a su normativa interna.
El Registro Administrativo de Arrendamiento para Vivienda, RAV, es un registro administrativo de información, referida al servicio de arrendamiento de inmuebles destinados para vivienda, que se encuentra bajo la administración del FMV.
La Ley
La escritura pública que contiene el Contrato de Arrendamiento debe contener:
1.- Una cláusula de allanamiento a futuro, del arrendatario para la restitución del bien inmueble por vencimiento del plazo de contrato o la resolución del arrendamiento por falta de pago de la renta.
2.- Una cláusula de sometimiento expreso a lo establecido por LA LEY para que el notario constate las causales de vencimiento del plazo del contrato o la resolución por falta de pago de la renta, y el juez de paz letrado ordene y ejecute el desalojo.
3.- La cláusula de sometimiento expreso a LA LEY debe contener de manera expresa e indubitable la decisión de las partes, que, ante la configuración de cualquiera de las causales  de desalojo previstas en la presente ley, se someten a la competencia del notario para la constatación de dicha causal y la ejecución del desalojo por parte del juez de paz letrado.
4.- El número, tipo y moneda de la cuenta de abono abierta en una empresa del sistema  financiero o en una cooperativa de ahorro y crédito supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), para que el arrendatario abone la renta convenida en el contrato de arrendamiento.
En caso de que la cuenta de abono sea modificada, el arrendador pone en conocimiento al arrendatario dicha situación mediante comunicación de fecha cierta. Mientras no se efectúe dicha comunicación, los pagos realizados en la cuenta primigenia son considerados válidos 

VI.- Causales que sustentan el inicio de procedimiento de desalojo ante notario
El desalojo al amparo de LA LEY, sólo procede cuando se configura el vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento; o, por incumplimiento del pago de la renta convenida de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento.
Vencimiento del Contrato
Para los fines del vencimiento del contrato de arrendamiento, debe tenerse en cuenta el plazo fijado por las partes para ello, ya analizado en el acápite Plazo del Contrato de las presentes notas.
Incumplimiento de pago
Debe tenerse presente que para poder acogerse a lo dispuesto en LA LEY, quienes celebraron Contrato de Arrendamiento bajo los alcances del DECRETO LEGISLATIVO ó antes de su promulgación, debieron suscribir una adenda acogiéndose a LA LEY, por lo cual el incumplimiento de pago tiene una sola interpretación en ambos casos; DECRETO LEGISLATIVO y LA LEY. 
El artículo 7 numeral 2 de LA LEY señala que procede el desalojo cuando existe Incumplimiento del pago de la renta convenida de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento. Si no se ha establecido plazo alguno, se aplica lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 1697 del Código Civil.
El artículo 1697 numeral 1 dispone lo siguiente:
“CAPÍTULO SEXTO
Resolución del Arrendamiento
Causales de resolución
Artículo 1697º.- El contrato de arrendamiento puede resolverse:
1.- Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se pacta por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además quince días. Si el alquiler se conviene por períodos menores a un mes, basta que venzan tres períodos.”

Es decir, en caso el arrendatario incumpla con el pago de la merced conductiva del mes anterior, más otro mes, y pasan quince día más sin pagar, el arrendador podrá cursar al arrendatario carta por conducto notarial al inmueble objeto del desalojo y a su domicilio contractual, de ser el caso. Es decir si el domicilio contractual fuere distinto que el del inmueble arrendado, deberá cursarse cartas notariales a ambas direcciones.
No debe olvidarse que en caso la cuenta de abono sea modificada, el arrendador debe poner en conocimiento del arrendatario dicha situación mediante comunicación de fecha cierta, es decir mediante comunicación notarial; y mientras no se efectúe dicha comunicación, los pagos realizados en la cuenta primigenia son considerados válidos.  

VII.- Contenido de la solicitud de desalojo
La solicitud de desalojo debe presentarse por escrito, señalando el nombre del propietario o el de aquel que tenga derecho a la restitución del bien inmueble, su domicilio, documento de identidad y firma; así como, el nombre del arrendatario, su domicilio contractual, de ser el caso, su número o copia del documento de identidad.
A la solicitud deben adjuntarse:
1. El original o la copia legalizada del formulario FUA o de la escritura pública del contrato de arrendamiento, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de LA LEY.
2.- El original o la copia legalizada de la carta notarial cursada al arrendatario en el inmueble materia de desalojo y a su domicilio contractual, por la o las cuales se requiere la restitución del bien inmueble por el vencimiento del plazo o por la resolución del contrato por falta de pago, según corresponda.

Debe tenerse presente que LA LEY, artículos 4.2 y 6.2.1, prescribe que a la solicitud debe adjuntarse el original o copia legalizada del formulario FUA, creado por el Decreto Legislativo 1177, que establece el Régimen de Promoción  del Arrendamiento para Vivienda, ó de la escritura pública del contrato de arrendamiento.
Ello implica que son los dos únicos medios probatorios a través de los cuáles se puede solicitar el inicio del procedimiento de desalojo con intervención notarial. No es posible adjuntar a la solicitud de desalojo, copia de un Contrato de Arrendamiento con firma legalizada notarialmente.
La solicitud de desalojo sólo puede ampararse en el vencimiento del contrato o falta de pago de la renta convenida.

VIII.- Procedimiento de desalojo
Únicas pretensiones
Como se ha dicho la solicitud de desalojo sólo puede ampararse en el vencimiento del contrato o falta de pago de la renta convenida.
Las demás obligaciones que puedan haberse generado sólo podrán ser requeridas ante una autoridad competente para ello, fundamentalmente, sinó la única, la autoridad jurisdiccional.
Verificación de causales
El notario al recibir la solicitud de desalojo, constatará y los requisitos de la solicitud establecidos por LA LEY, artículo 6, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, es decir la presentación del FUO creado por el Decreto Legislativo 1177, ó del testimonio de la escritura pública del contrato de arrendamiento, el contenido del contrato de arrendamiento, el original o copia legalizada de la carta notarial cursada requiriendo la restitución del inmueble.
Para los fines de constatar el vencimiento del contrato de arrendamiento, bastará con verificar el plazo establecido en el contrato de arrendamiento, cuya copia se debe adjuntar a la solicitud de desalojo.
A efectos de constatar el incumplimiento del pago de la renta, el notario sólo considera la constancia de transferencia o depósito de los pagos en la cuenta de abono que consta en el contrato de arrendamiento, realizada antes de la recepción de la o las cartas notariales requiriendo la restitución del bien inmueble. 
Traslado
Verificado el cumplimiento de los antes señalado, el notario notifica al arrendatario en:
1.- El inmueble materia de desalojo; y,
2.- En su domicilio contractual, de ser el caso; es decir cuando el inmueble objeto del arrendamiento es distinto al del domicilio contractual.
En la notificación se otorgará un plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación, para que acredite no estar incurso en alguna de las causales señaladas por el arrendador; que sólo pueden ser las del artículo 7 de LA LEY, antes citado.
Oposición
El arrendatario sólo puede formular oposición sustentada en:
a) La renovación o prórroga del plazo del contrato de arrendamiento con las mismas formalidades que el contrato primigenio, es decir por el FUO o escritura pública del Contrato de Arrendamiento:
b) La constancia de transferencia o depósito de los pagos de la renta realizados en la cuenta de abono acordada por las partes, antes de haber recibido la carta notarial requiriendo la restitución del inmueble;
c) El incumplimiento de las formalidades establecidas por la presente ley.
Acta Notarial
El notario, con la respuesta del arrendatario presentada dentro del plazo de cinco días hábiles de recibida su comunicación por el arrendatario, constata si se configura alguna de las causales de desalojo previstas en el artículo 7 de LA LEY, vencimiento del contrato o falta de pago, en cuyo caso realiza las siguientes acciones:
1.- Extiende un acta no contenciosa dejando constancia fehaciente e indubitable del vencimiento del contrato o de la resolución del mismo por falta de pago, con la declaración de la procedencia del desalojo, lo cual protocoliza en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos.
2.- El acta extendida por el notario constituye título ejecutivo especial para proceder sin más trámite al lanzamiento del inmueble conforme al artículo 9 de LA LEY.
3.- Remite la copia legalizada del expediente al juez de paz letrado del distrito en el cual se ubica el bien inmueble arrendado, a efectos de que proceda conforme a lo establecido en el artículo 9.

IX .- Conclusión del proceso
Con la extensión del acta antes señalada concluye el proceso.
Asimismo el trámite de desalojo notarial finaliza si no se configura alguna de las causales de desalojo previstas en el artículo 7 de LA LEY, vencimiento de contrato o falta de pago hasta antes de haber recibido la carta notarial requiriendo la restitución del inmueble. En dicho caso el notario finaliza el trámite comunicando  de este hecho al solicitante.
También el procedimiento notarial finaliza cuando las partes acuerdan su finalización, en cualquier momento del procedimiento. En este caso, el notario levanta el acta no contenciosa correspondiente concluyendo el trámite.

X.- Notas Finales
No obstante que el procedimiento en sede notarial concluye con lo antes señalado, resulta necesario ver los siguientes artículos de LA LEY, a raíz de algunas decisiones judiciales sobre el tema.
LA LEY, artículo 9, prescribe que culminada la etapa notarial del procedimiento especial, el interesado formula solicitud de lanzamiento dirigida al juez de paz letrado competente, con la autorización de letrado y el pago de la tasa judicial respectiva, para que sea trasladada por el notario conjuntamente con la copia legalizada del expediente notarial.

Es decir la solicitud de lanzamiento al Juez de Paz Letrado, se entrega al notario que tuvo a su cargo el procedimiento de desalojo con intervención notarial, para que éste entregue la misma, más el pago de la tasa judicial, más la copia legalizada del expediente notarial, al  Juez competente.
Cuando el notario extiende el acta no contenciosa de haberse verificado una causal de desalojo, vencimiento de contrato o incumplimiento de pago de merced conductiva, el expediente que sustenta la misma, pasa a formar parte del tomo que conforman las distintas solicitudes presentadas en procesos no contenciosos  en sede notarial.

La emisión de copias de tales expedientes, que conforman un tomo, teniendo en cuenta el artículo 82 del Decreto del Notariado, es mediante copias certificadas:
“Artículo 82.- Responsabilidad en la Expedición de Instrumentos Públicos
El notario expedirá, bajo responsabilidad, testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función.
Asimismo, expedirá copias certificadas de las minutas que se encuentren en su archivo notarial.”  

Las minutas en su caso, o las solicitudes presentadas en temas de Asuntos No Contenciosos, conforman tomos, que se van organizando de acuerdo al Decreto del Notariado, Decreto Legislativo 1049, los traslados de estos documentos se emiten mediante copias certificadas, utilizándose los criterios fijados por el artículo 104 del citado Decreto Legislativo del Notariado. 

La copia legalizada notarial, referida en LA LEY, tendría como sustento legal el artículo 110 del Decreto Legislativo 1049, Decreto del Notariado, que regula la actuación en documento extraprotocolar, cuyo nomen es de certificación de reproducción, y se dá para documentos que no obran en el protocolo notarial.
La copia legalizada como se ha analizado en anteriores notas, por sí misma no existe, existe la certificación de reproducciones:
“SECCIÓN SEXTA:
DE LA CERTIFICACIÓN DE REPRODUCCIONES
Artículo 110.- Definición
El notario certificará reproducciones de documentos obtenidos por cualquier medio idóneo, autorizando con su firma que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el original.”

No obstante ello, cuando se ha remitido a la judicatura copia certificada de un expediente de desalojo, el mismo fue observado por cuanto los folios del expediente no estaban legalizados, estaban certificados.

Tal circunstancia debe reconsiderarse, ya que estamos haciendo referencia a lo mismo, uno de uso difundido, pero sin sustento legal, y otro con origen legal.
Lima 30 de diciembre del 2,019

JORGE E.VELARDE SUSSONI
      NOTARIO DE LIMA

lunes, 4 de noviembre de 2019

LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA


Estimados curiosos:
Vamos a tomar para las presentes notas, lo relacionado a la representación sucesoria; regulada por los artículos 681 al 685 del Código Civil.
Se ha señalado en notas anteriores que la representación puede ser voluntaria y también legal. La primera de ellas, la voluntaria, tiene su origen en una manifestación de voluntad; y la segunda de ellas, la legal, tiene su origen en la ley.
 En el presente caso, la representación sucesoria, es de orden legal, habida cuenta que es la ley la que prescribe quienes sumirán la representación de un fallecido, bajo las circunstancias que el propio texto legal establece.

En efecto, el artículo 681 del Código Civil, establece que por la representación sucesoria, los descendientes tienen el derecho de entrar en el lugar y el grado de ascendiente, a recibir la herencia que a este le correspondería si viviese o a la que hubiere renunciado o perdido por indignidad o desheredación.
Resulta lógico del propio texto de la ley, que la representación sucesoria sólo opera en relación a los descendientes de alguien que hubiere fallecido, y que tengan vocación hereditaria, no en relación a los ascendientes. En línea recta descendente la representación es ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna.

Los descendientes, no hermanos, ni sobrinos, son quienes aparecerán y requerirán lo que a su ascendiente le corresponda, y hubiere recibido si viviese, o a la que hubiere renunciado o perdido por indignidad o desheredación.
Se debe tener presente que en cuanto a la herencia concierne, puede haber aceptación expresa, cuando consta en cualquier medio documental, puede haber una aceptación tácita, cuando el heredero entre en posesión directa de la herencia o practica actos que demuestran su voluntad indubitable de aceptación. Asimismo se presume la aceptación si transcurrido un plazo de tres meses, si el heredero se encuentra en el Perú, o de seis meses si no se encuentra en el Perú; y en dichos plazos no hubiere renunciado a la herencia. Estos plazos no se interrumpen.

Se encuentran en capacidad de renunciar a herencias y legados, quienes tienen la libre disponibilidad de sus bienes.
La formalidad de la renuncia es por escritura pública o por acta ante el juez que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. La formalidad del documento de renuncia sólo es posible en los términos establecidos en la ley. Si no se usa esa formalidad, no existe la renuncia. El acta será obligatoriamente protocolizada, es decir se incorporará a un archivo notarial.
La aceptación o renuncia son integrales, no pueden ser parciales. Y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión.

Debe tenerse presente que la apertura de la sucesión no es la fecha en que se presentó la solicitud de sucesión intestada. Es la fecha del fallecimiento de la persona de quien se hereda, ya que no es posible la aceptación ni renuncia sobre herencia futura. Es decir de persona que no ha fallecido. (Casación No. 2248-99-Tacna)

En cuanto a la declaración de indignidad, el artículo 670 del Código Civil prescribe que la declaración de indignidad es personal, los derechos sucesorios que pierde el declarado indigno, pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación. Si los descendientes fueren menores de edad, el declarado indigno no puede usufructuar ni administrar los bienes que en su representación reciben sus menores hijos.

Respecto a la desheredación, los descendientes de los desheredados heredan por representación, la legítima que correspondería a éste si no hubiere sido excluído. Los desheredados no tienen derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa adquieran sus descendientes que sean menores de edad o incapaces.
 En cuanto a la línea colateral, sólo existe representación sucesoria cuando al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos, que en este caso representan a su progenitor en el lugar y en el grado que hubiere tenido si viviese.


JORGE E. VELARDE SUSSONI
Abogado – Notario de Lima







jueves, 24 de octubre de 2019

AUMENTO DE CAPITAL EN SOCIEDADES


Estimados curiosos:
Las presentes reflexiones serán sobre los aportes no dinerarios a una sociedad.
Mediante la Ley 26887, se probó la Ley General de Sociedades, y es ella la regula la creación, organización, funcionamiento, modificación y extinción de estas personas jurídicas.
Como se sabe, en doctrina, los elementos constitutivos de toda persona jurídica son multiplicidad de personas, una organización que permita que más de una persona se pronuncien como su fueran una sola, una finalidad común, una patrimonio que permita cumplir con sus objetivos sociales.

En cuanto al patrimonio concierne podemos señalar que se ha definido, jurídicamente,  como un conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valorización pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho (universitas iuris). Según lo expuesto, el patrimonio de una persona estará siempre integrado por un conjunto de bienes de derechos y, además, por obligaciones y cargas; pero es requisito indispensable que estos derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio sean siempre apreciables en dinero, es decir, que puedan ser objeto de una valorización pecuniaria Rojina Villegas, Rafael; Compendio de Derecho Civil.
En el ámbito económico, solemos definir al patrimonio como un conjunto de bienes, derechos y obligaciones con los que una persona, grupo de personas o empresa cuenta y los cuales emplea para lograr sus objetivos. En ese sentido, se pueden entender como sus recursos y el uso que se les da a estos. Sánchez Galán, Javier.

Toda sociedad tiene un capital, pudiendo entenderse este como el valor establecido en dinero, del total de las aportaciones de dinero, bienes o derechos pero susceptibles de valoración económica; lo cual implica que las aportaciones que pueden ser dinerarias o no dinerarias, pero apreciables en dinero; pero siempre deben estar reflejas el pacto social y en el estatuto.
El capital social se distingue del patrimonio social en el sentido éste está constituído por los bienes en los cuales la sociedad ha invertido el capital, así como en las reservas y beneficios no repartidos; como también por las obligaciones asumidas.
Si bien cuando una sociedad recién se constituye el capital social y el patrimonio son iguales, sin embargo con el correr de la actividad social, el volumen patrimonial, que contiene los bienes, créditos y valores adquiridos por la sociedad, establecen una diferencia respecto del capital social de la constitución. Hundskopf Exebio, Oswaldo, Manual de Derecho Societario.

En cuanto al capital social concierne, éste, como se ha dicho, tiene como fuente generadora, los aportes que realizaron los socios al momento de constituir la sociedad, o al aumentar el capital social de la constitución o el que se tenga en un momento específico, mediante un acuerdo en Junta de Socios, o por Directorio en las sociedades que tengan éste órgano social, y hubieren recibido facultades expresas para ello por la Junta General de Socios.
El aporte es un concepto establecido en la Ley General de Sociedades, y está definido como la transferencia de la propiedad de dinero, bienes y/o derechos que realizan los socios en favor de una sociedad. En contraprestación por tal transferencia, el socio recibe acciones o derechos, representados por participaciones, de la sociedad que recibe el dinero, bienes y/o derechos que le son transferidos.

Cuando el aporte se dá en dinero, no existe inconveniente alguno en la valoración de lo recibido, ya que el dinero, unidad monetaria, es medio de cambio económico universal. Para acreditar el aporte debe exhibirse la constancia bancaria de transferencia en favor de la sociedad. Cuando la sociedad recién se constituye, se exhibe la constancia bancaria de apertura de una cuenta en favor de la sociedad que se va a constituir. En el caso que alguno de los socios fuere casado, no se requiere la intervención del cónyuge, por cuanto las acciones o participaciones son bienes muebles, y por definición cualquiera de los cónyuges representa a la sociedad conyugal en la compra de bienes muebles.
Si el aporte se realiza en bienes muebles o inmuebles debe tenerse presente algunos aspectos. En el caso de bienes inmuebles la entrega de los bienes inmuebles se considera efectuada al otorgarse la escritura pública en la que consta el aporte (artículo 25 de la Ley General de Sociedades)
 En el caso de bienes muebles, la entrega de los bienes muebles aportado debe estar hecha a más tardar al otorgarse la escritura pública de constitución o de aumento de capital, según el caso. Este aporte se acredita con una declaración jurada del gerente de la sociedad, declarando haber recibido los bienes aportados.
Asimismo, en cuanto al aporte de bienes, artículo 27 de la Ley General de Sociedades, debe presentarse un informe de valorización en el que se describen los bienes o derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor.
Debe tenerse presente que toda vez que cuando el aporte está constituído en bienes, si alguno de los socios es casado, y el bien fue adquirido dentro de la vigencia del matrimonio, deben participar en la transferencia los cónyuges que aportan, y en contraprestación reciben las acciones o participaciones.

Por último si el aporte es no dinerario sinó mediante derechos de crédito, el artículo 26 de la Ley General de Sociedades, establece que si el pacto social permite que el socio aportante entregue como aporte títulos valores o documentos de crédito a su cargo, el aporte no se considera efectuado hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado.
Sin embargo cuando el pacto social contempla que el aporte puede estar acreditado con títulos valores o documentos de crédito, y el obligado principal en estos no es el socio aportante, el aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los respectivos títulos o documentos, con el endoso de los respectivos títulos valores o documentos y sin perjuicio de la responsabilidad.
En estos casos, asimismo, en la en la escritura pública donde conste el aporte de derechos de crédito, debe insertarse un informe de valorización en el que se describen los derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor.

En efecto, tal como se puede percibir, el legislador no ha brindado un trato igualitario, en cuanto el título valor aportado tenga como persona responsable al socio, o a un tercero. Pero ello es así.  

Debe tenerse presente que siempre el aportante asume ante la sociedad la obligación de saneamiento del bien aportado. Incluso si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad económica o fondo empresarial, el aportante está obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran.

Si el aporte consiste en la cesión de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido pero está obligado a garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realizó el aporte.


JORGE E. VELARDE SUSSONI
 Abogado- Notario de Lima



jueves, 17 de octubre de 2019

PODER-REVOCATORIA-PODER IRREVOCABLE


Estimados curiosos:
Con frecuencia, en el día a día, podemos escuchar o leer expresiones tales como “no tenía poder para hacer eso” ó “su poder ya había vencido” ó le revocaron el poder.
Frente a ello, debemos tener presente lo que significa un poder, dentro del acto jurídico; es decir aquel otorgamiento de facultades que genera consecuencias dentro del mundo del Derecho, así como la forma de dejar sin efecto el mismo; es decir, revocarlo.
Ya la jurisprudencia ha establecido algunas diferencias que debemos tener en cuenta, en conceptos como “el nuncio” o el representante”. Veamos.

Resulta normal que quien desee ejecutar algún acto, lo haga en forma directa. Pero cuando tal circunstancia no resulta posible, por infinidad de circunstancias, v.g. no encontrarse presente o no va a estar presente en el lugar donde se debe ejecutar tal acción, entonces debe facultar a otra persona a fin de que ejecute tal acción en su nombre.
En estas líneas sólo se va a considerar el otorgamiento de facultades entre personas naturales, y no se va a analizar lo que constituye la representación en personas jurídicas, ya que existen una serie de aspectos distintos que deben evaluarse. Y, específicamente, se va a analizar la representación convencional, no la legal. Entendida la primera como la que se genera por acuerdo de voluntades, mientras la segunda es por disposición expresa de la ley.
“Código Civil
Origen de la representación
Artículo 145.- El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley.
La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley.”

Cuando una persona celebra por otra un negocio jurídico, en nombre de quien le otorgó alguna facultad, entonces nos encontramos frente a la figura de la representación. Según Nicolás Coviello, Doctrina General del Derecho Civil, representante es aquél que declara su propia voluntad o recibe una declaración, en lugar y en nombre de otra persona. 
Esta característica de “declara su propia voluntad” resulta muy importante para establecer distinciones conceptuales.
En efecto, existe diferencia doctrinaria entre lo que se denomina un “nuncio” y “el representante”. El primero es un mensajero o trasmisor de la voluntad ajena, sin incorporar ningún elemento propio. En cambio el segundo implica que el apoderado puede fijar o determinar distintas circunstancias propias del acto celebrado en nombre ajeno, incluso las esenciales. (Resolución No. 1150-2009-SUNARP-TR-L)

Es decir en cuanto al nuncio concierne, ésta persona sólo expresa directamente o actúa en la forma que se le indicó. En cuanto al representante, si bien existe un representado que se va a expresar a través de un tercero, el representante, éste si tiene la capacidad de manifestar su propia voluntad, la misma que va a obligar a su representado, en la medida que se exteriorice dentro de los límites de la representación otorgada.

El Decreto del Notariado, artículo 117, regula las clases de poderes que pueden otorgarse ante notario de acuerdo a su modalidad, prescribiendo que estos pueden ser en escritura pública, fuera de registro;  y, carta con firma legalizada.
El artículo 118 siguiente prescribe que poder por escritura pública se rige por las disposiciones establecidas para toda escritura pública, y su modificatoria o revocatoria de poder otorgado ante otro notario deberá ser informada por el notario que extienda la escritura pública al notario donde se extendió la escritura de poder.
El artículo 119 del mismo Decreto del Notariado establece que el poder fuera de registro se rige por las disposiciones señaladas en el párrafo precedente, artículo 118, sin requerir para su validez de su incorporación al protocolo notarial.
Por último el Poder por Carta con firma legalizada, regulado por el artículo 120 del decreto del Notariado, se otorga en documento privado, conforme las disposiciones sobre la materia.

Respecto a asuntos inherentes al cobro de beneficios de derechos laborales, seguridad social en salud y pensiones, el poder por carta con firma legalizada tiene una validez de tres meses para cantidades menores a media Unidad Impositiva Tributaria.
El uso de cada una de estas modalidades de poder estará determinado en razón de la cuantía del encargo. En caso de no ser éste susceptible de valuación, regirán las normas sobre el derecho común. (artículo 122 del Decreto del Notariado)
El Reglamento del Decreto del Notariado, aprobado por el Decreto Supremo No. 010-2010-JUS, en su artículo 54, establece las cuantías para determinar el tipo de poder a utilizar, siendo éstas: 1. Hasta media (1/2) UIT poder por carta con firma legalizada; 2. Más de media (1/2) UIT y hasta tres (3) UIT poder fuera de registro; y 3. Más de tres (3) UIT poder por escritura pública.

En cuanto a la vigencia de un poder, ésta se determina  por elementos que se encuentran dentro del mismo poder, o por circunstancias externas.
Dentro del mismo poder podemos encontrar que ha sido otorgado por un plazo específico, o para ejecutar un solo acto. Si el plazo se hubiere cumplido, o el acto se hubiere realizado, entonces debemos entender que el poder ya no está vigente. Es decir el representante ya no lo es.
En cuanto situaciones externas se refiere, podríamos hablar del fallecimiento del representado, la revocatoria del poder, renuncia del representante, etc.

Por la revocatoria, el representado en forma unilateral dá por concluída la representación o el apoderamiento que respecto de su persona tiene un tercero, el representante.
Tal como lo refiere Diez Picazo en la representación convencional, es el propio interesado quien puede revocar el poder, pudiendo ser su fundamento la pérdida de la confianza ó incluso sin fundamento alguno, como lo prescribe el artículo 149 del Código Civil.
“Revocación del poder
Artículo 149.- El poder puede ser revocado en cualquier momento.”
Pero si bien, como se ha dicho, tal facultad de revocatoria responde única y exclusivamente a la voluntad del representado, acaso éste puede ejecutarla en cualquier momento sin limitación alguna? Que sucedería si son varios los representados? Qué sucede si el poder se otorgó con un plazo, o para un fin específico?

El poder puede ser otorgado por una persona en favor de una persona, una persona en favor de más de una persona; más de una personas en favor de una persona, más de una persona varia personas en favor de más de una persona.
Si bien el principio es que el poder puede ser revocado en cualquier momento, deben tenerse presente las disposiciones legales cuando existe pluralidad de los otorgantes y de los representantes.

El artículo 150 del Código Civil prescribe que “La revocación del poder otorgado por varios representados para un objeto de interés común, produce efecto sólo si es realizada por todos.”
Si bien el contrato es fuente de obligaciones, y el objeto de  la obligación es la prestación, es decir la acción o inacción que debe o no ocurrir como consecuencia de las obligaciones emergentes del contrato, entonces podemos entender que interés común en un poder puede definirse como la acción u omisión que todos los representados esperan que el representante ejecute o no ejecute, de acuerdo con el apoderamiento que se le otorgó.
Entonces, tal como lo prescribe el artículo 150 citado, cuando varias personas otorgan poder a alguien para que ejecute o no determinados actos en interés de todos ellos, la revocatoria del poder sólo produce efecto si es realizada por todos.

Es importante indicar que la norma legal citada no establece que es nula la revocatoria otorgada por sólo uno de los que otorgaron poder, en interés común de varios poderdantes; establece que, en estos casos, la revocatoria sólo produce efectos si es otorgada por todos. El acto existe, pero no produce efectos, consecuencias.
Pero si tal como se ha visto le revocación de un poder es un acto que corresponde exclusivamente al poderdante, y por el cual da por concluídas las facultades que otorgó a un tercero, el representante, para que en su nombre ejecute determinados actos, acaso existen circunstancias bajo las cuáles tal revocatoria no es posible.

El artículo 153 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero.
El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año.”
Es decir, del texto de la disposición legal se desprende tres circunstancias bajo las cuáles el poder es irrevocable: cuando es otorgado para un acto especial, por tiempo limitado, en interés común del representado y del representante, y en interés de un tercero.
El texto de la norma legal citada  es muy claro. El poder es irrevocable si del poder se desprende que ha sido otorgado para un acto especial, v.g. vender la casa ubicada en determinada dirección; ó que el poder otorgado tiene un plazo específico de vigencia, v.g. para que represente al representado por seis meses en las asambleas de determinada asociación; ó que el representante por sí y en representación del representado adquieran un inmueble; ó que el representante adquiera un inmueble a nombre del representado para donárselo a tercera persona.

En esos casos el poder es irrevocable. Pero adicionalmente el texto legal dispone que el plazo del poder irrevocable no puede exceder de un año.
La irrevocabilidad de un poder, establecida por ley, constituye, en esencia, una limitación a la autonomía de la voluntad.
En principio debe tenerse presente que el otorgamiento de un poder constituye el ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, mediante la manifestación  de ésta a través de un poder; por lo cual la manifestación de voluntad en el sentido de querer dar por finalizado tal apoderamiento otorgado, constituye también el ejercicio del derecho de la autonomía de la voluntad. Las limitaciones para el ejercicio de  esta manifestación  voluntad constituyen una vulneración, en la medida que no se encuentren en la Constitución Política, que por su naturaleza no corresponde, o que la Constitución Política hubiere permitido establecer tales limitaciones por ley; v.g. artículo 70 cuando se establece el derecho a la propiedad es garantizado y se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley.

Sin embargo ello no es así. No obstante, lo real es que se tiene una norma legal que prescribe la irrevocabilidad del poder cuando se dan determinadas circunstancias.
Pero, de otro lado, se tiene que en el mismo artículo del Código Civil, el 153, en su último párrafo se establece que el plazo del poder irrevocables es de un año.
Este plazo se refiere a que el poder caducó?
El artículo 2004 del Código Civil prescribe que los plazos e caducidad los fija la ley, sin admitirse pacto en contrario. Es decir la caducidad la establece la ley. Si ello es así, el artículo 153 no ha establecido que el plazo de un año en el mismo dispuesto, es de caducidad. Entonces el plazo de un año no es de caducidad.
Si el plazo no es de caducidad, entonces cuál es la naturaleza del mismo, o por último cuáles son los efectos de su determinación legal.

Como se ha señalado al no ser el plazo de un año dispuesto en el artículo 153 del Código Civil uno de caducidad, entonces no se extinguen las facultades que de el se desprenden. Entonces cuál es la lógica consecuencia de la fijación del mismo.
Si el poder por sí mismo es un acto jurídico, y la calidad de irrevocable es un elemento accesorio de temporalidad establecido por ley, en forma independiente a que tal característica hubiere sido dispuesta por el otorgante, entonces el plazo de un año  establecido en el segundo párrafo del artículo 153 del Código Civil, corresponde a que vencido dicho plazo el poder puede ser revocado sin inconveniente legal alguno. Ese es el plazo máximo de duración de la característica accesoria de irrevocabilidad del poder. No del poder en sí.    

JORGE E. VELARDE SUSSONI
  Abogado-Notario de Lima
     

jueves, 10 de octubre de 2019

INDICES NOTARIALES


Estimados curiosos:
En cuanto a los índices notariales concierne, no se ha hablado mucho, pero sin embargo son de singular importancia.
En efecto, tal como lo establece el artículo 81 del Decreto del Notariado, tantas veces citado en todas nuestras conversaciones, los índices forman parte del archivo notarial, y como consecuencia de ello cumplen importante función para la ubicación de los documentos que forman parte del protocolo notarial.

El artículo 91 del Decreto de Notariado, prescribe que el notario llevará índices cronológico y alfabético de instrumentos públicos protocolares, a excepción del registro de protestos que solo llevará el índice cronológico. Establece asimismo, que el índice consignará los datos necesarios para individualizar cada instrumento.
Estos índices podrán llevarse en tomos o en hojas sueltas, a elección del notario, en el caso de llevarse en hojas sueltas deberá encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su formación.

Asimismo, podrá llevar estos registros a través de archivos electrónicos, siempre y cuando la información de los mismos sea suministrada empleando la tecnología de firmas y certificados digitales de conformidad con la legislación de la materia.
El artículo 37 del Decreto Supremo No. 010-2010-JUS, Reglamento del Decreto del Notariado, dispone que respecto del último párrafo del artículo 91º del Decreto Legislativo, los colegios de notarios reglamentarán la forma en que se podrá llevar el archivo electrónico de los índices.
Pero qué información contienen los índices? Tal como se ha citado anteriormente, el artículo 91 del Decreto del Notariado regula lo relacionado a los índices, y dispone que los índices se organizan en forma cronológica y alfabética.

Lo señalado resulta especialmente importante, por cuanto en reiteradas oportunidades de nos consulta sobre los actos realizados en relación a un determinado bien, y no resulta posible atender tales solicitudes, por cuanto los índices no se organizan en relación a los bienes o actos celebrados. Se organización en relación a las personas y en relación al momento en que las persona ejecutan actos notariales. No en relación al acto o a los bienes.
Cada notario deberá consignar los datos necesarios que permitan  individualizar un instrumento. Y, cuáles son esos datos?

Si hablamos del instrumento, entonces debemos tener en cuenta que todo instrumento público tiene la foliación que lo contiene, el número del instrumento que es correlativo, la fecha de su extensión, las personas que otorgan el instrumento público, podría también consignarse el tipo de acto jurídico que se ha celebrado, pero ello no es una referencia legal, los anteriores sí.
Los datos señalados resultan indispensables en todo instrumento porque son los establecidos por ley.
Como puede verse no es posible buscar en los índices cronológico o alfabético, en relación a los actos, cuales son aquellos que determinada persona ha otorgado en relación a un bien determinado. Tampoco es posible ubicar cuantos poderes ha otorgado una persona en favor de otra, cuando una sola persona, el otorgante, es quien suscribe el documento. Si es posible ubicar cuantos documentos ha suscrito una persona en forma general.

De otro lado, resulta importante la referencia de una fecha, aunque sea el año, toda vez que el artículo 44 del decreto del notariado prescribe que el 31 de diciembre de cada año se cerrará el registro notarial, por lo cual a partir del uno de enero del año siguiente se reiniciará la numeración que corresponden a los instrumentos públicos, por lo cual es absolutamente normal encontrar la escritura pública número uno o el protesto número uno en todos los años.
Si uno solicita en cualquier dependencia u oficina algo cuya ubicación es posible, el tiempo que demoraremos será el mínimo indispensable; así como el malestar que normalmente se genera en toda persona cuando debe realizar alguna gestión administrativo legal.

JORGE E. VELARDE SUSSONI
  Abogado-Notario de Lima

   
 


martes, 1 de octubre de 2019

PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS


Estimados curiosos:
El Decreto del Notariado, aprobado por el Decreto Legislativo 1049, regula en sus artículos 64, 65 y 66 lo relacionado a la protocolización de documentos.
Se define la protocolización en el artículo 64 en los términos siguientes: “Por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa ordenen.”

El artículo 37 del Decreto del Notariado establece que el protocolo de un notario está formado por los siguientes registros:
a) De escrituras públicas.
b) De escrituras públicas unilaterales para la constitución de empresas, a través de los Centros de Desarrollo Empresarial autorizados por el Ministerio de la Producción.
c) De testamentos.
d) De protesto.
e) De actas de transferencia de bienes muebles registrables.
f) De actas y escrituras de procedimientos no contenciosos.
g) De instrumentos protocolares denominados de constitución de garantía mobiliaria y otras afectaciones sobre bienes muebles; y,
h) Otros que señale la ley

Como puede apreciarse, sólo es posible protocolizar documentos en el Registro de Escrituras Públicas. No es posible protocolizar documentos en ninguno de los otros registros que conforman el archivo notarial.
Ahora debemos tener en cuenta cuáles son los documentos cuya protocolización notarial es posible.
El artículo del Decreto del Notariado, ya citado, prescribe que por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas, los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa ordenen.
Es decir, de acuerdo al artículo 64 del Decreto del Notariado, los únicos documentos materia de protocolización notarial, serían los que tienen originen en sede judicial, administrativa o los dispuestos por ley.
Sin embargo qué sucede con los actuados arbitrales cuya protocolización se solicitan con frecuencia. Acaso ello no es posible?

No obstante que el artículo 64 citado no prescribe situación alguna en cuento a los actuados arbitrales concierne, sin embargo el artículo 65 del Decreto del Notariado, modificado por el Decreto Legislativo 1232, publicado el 26 de setiembre del 2,015, dispone que tratándose de la protocolización de laudos arbitrales deberá requerirse la comparecencia del árbitro o uno de ellos designados por el Tribunal Arbitral para su identificación; razón por la cual es lógico entender que los actuados arbitrales son susceptibles de protocolizarse notarialmente.
Y tal razón se explica porque dentro de las funciones inherentes a la actividad notarial, están la conservación, archivo y custodia de los documento notariales.
“Decreto del Notariado
Artículo 2.- El Notario
El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.
SECCIÓN QUINTA
DEL ARCHIVO NOTARIAL Y DE LOS TRASLADOS”

Siendo ello así, no resulta extraño, dada la naturaleza de los actuados arbitrales, que se haya permitido que los expedientes arbitrales puedan ser protocolizados en archivos notariales.
Y, desde el enfoque arbitral se sustenta en que el Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo del Arbitraje,  en su artículo 61, Conservación de las actuaciones, dispone que:
“1. Transcurrido el plazo que las partes hayan señalado a este fin o, en su defecto, el de tres (3) meses desde la terminación de las actuaciones, cesará la obligación del tribunal arbitral de conservar la documentación del arbitraje. Dentro de ese plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal arbitral que le remita los documentos presentados por ella. El tribunal arbitral accederá a la solicitud siempre que no atente contra el secreto de la deliberación arbitral y que el solicitante asuma los gastos correspondientes.
2. Cualquiera de las partes también puede solicitar, a su costo, que las actuaciones sean remitidas en custodia a las Cámaras de Comercio o instituciones arbitrales que ofrezcan servicios de conservación y archivo de actuaciones arbitrales.
3. Si se interpone recurso de anulación contra el laudo, el tribunal arbitral tiene la obligación de conservar las actuaciones originales y de expedir las copias pertinentes que solicite la parte interesada, a su costo. Resuelto el recurso en definitiva, serán de aplicación los numerales 1 y 2 de este artículo, siempre que no deba reiniciarse las actuaciones o no deba entregarse éstas a un nuevo tribunal arbitral o la autoridad judicial para que resuelva la controversia.”

Es decir, un expediente arbitral, no es uno judicial, y la responsabilidad de su custodia no excede más de tres meses desde que concluyó el proceso arbitral. Y, habiéndose decidido un conflicto de intereses, resulta recomendable que el expediente donde consta lo sucedido se custodia adecuadamente. Pudiendo ello ser en sede notarial o en otras sedes, tal como lo dispone el texto legal citado.  
Ahora veamos, como se protocolizan los actuados.
El artículo 65 del Decreto del Notariado, dispone que las protocolizaciones de expedientes judiciales o administrativos o los dispuestos por ley,  se realizan mediante un acta, precisando su contenido.
“Decreto del Notariado
Artículo 65
“Artículo 65.- Contenido del Acta de Protocolización
El acta de protocolización contendrá:
a) Lugar, fecha y nombre del notario.
b) Materia del documento.
c) Los nombres de los intervinientes.
d) El número de fojas de que conste.
e) Nombre del juez que ordena la protocolización y del secretario cursor y mención de la resolución que ordena la protocolización con la indicación de estar consentida o ejecutoriada o denominación de la entidad que solicita la protocolización.”
Como se puede apreciar del texto transcrito, en ningún momento se establece que el acta debe ser suscrita por persona distinta al notario. En consecuencia el notario debe extender el acta con los datos antes señalado y suscribirá la misma.

En cuanto a la protocolización de expedientes arbitrales, el literal f) del artículo 65 del Decreto del Notariado sanciona que:
“Decreto del Notariado
Artículo 65
“Artículo 65.- Contenido del Acta de Protocolización
f) Tratándose de la protocolización de laudos arbitrales deberá requerirse la comparecencia del árbitro o uno de ellos designados por el Tribunal Arbitral para su identificación.”

En cuando al contenido de las actas de protocolización de expedientes arbitrales, adicionalmente a lo dispuesto en los literales de a), b), c), d), y e), del artículo 65 del Decreto del Notariado, debe requerirse la comparecencia del árbitro o de uno de ellos designados por el Tribunal Arbitral, es decir cuando la conformación era de más de un árbitro.   
En este caso, el árbitro o uno de los integrantes del Tribunal Arbitral comparece ante el notario, y suscribe el acta con el notario.
Pero cómo se archiva y custodia el expediente si no existe en el archivo notarial un tomo donde custodiar  los expediente protocolizados.   
El artículo 66 del Decreto del Notariado dispone que el expediente materia de la protocolización se agrega al final de tomo donde consta el acta de protocolización.
Una vez que el expediente se protocoliza, tiene la misma suerte que los demás  documentos que conforman un archivo notarial,  es decir no podrán separarse nunca más, tal como lo dispone el acotado artículo 66 del Decreto del Notariado. Sólo se emitirán traslados.


JORGE E. VELARDE SUSSONI
  Abogado-Notario de Lima

miércoles, 25 de septiembre de 2019

TRASLADOS NOTARIALES


Estimados curiosos:
En el uso diario vamos a escuchar en reiteradas oportunidades expresiones como las siguientes “necesito copia de la escritura” sólo simple; de otro lado también podemos escuchar “copia legalizada de la escritura”, testimonio de la escritura, copia de la minuta, copia de una anexo determinado de la minuta.
Para poder analizar lo señalado, previamente debemos tener presente que lo que se está pidiendo es lo que técnicamente denominamos un traslado. Pero para ello debemos tener un original, sinó sería imposible transcribir. Dicho original está contenido en el archivo notarial.

El Decreto Legislativo 1049, en adelante Decreto del Notariado, en su Sección Quinta, Del Archivo Notarial y de los Traslados, establece en su artículo 81 que el archivo notarial está integrado por los registros físicos en soporte de papel o magnético que lleva el notario, conforme a ley; los tomos de minutas extendidas en el registro; los documentos protocolizados conforme a ley, y los índices que señala la ley.
En los presentes comentarios no se van a considerar los traslados emitidos electrónicamente, ya que ellos van a ser materia de análisis en otra oportunidad.

De los instrumentos públicos
El traslado se da en relación a documentos que obran en el archivo del notario, como se ha dicho. Si bien la palabra traslado podría resultar extraña, históricamente no lo es. En el año 1503, la reina Isabel La Católica emitió la Pragmática de Alcalá, estableciendo que cada escribano haya de tener y tenga un protocolo, que debía ser diligente en guardar los libros de los registros y protocolos, y que cuando deba dar traslados de escrituras, los concierte primero con el registro.
Con ello los originales o matrices de los documentos ya no se entregaban al interesado, quedándose aquellas en custodia del notario, y van a constituir el protocolo, expidiéndose traslados o copias de los mismos.

En cuanto a los traslados concierne, el artículo 82 del Decreto del Notariado establece que el notario expedirá, bajo responsabilidad, testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiere autorizado en el ejercicio de su función. Razón por la cual válidamente puede entenderse que el traslado constituye un género, teniendo dentro de sus especies el testimonio, la boleta y el parte.
Entonces, cuando nos estamos refiriendo a traslados notariales, nos estamos refiriendo a testimonios, boletas y partes. Qué debemos entender por cada uno de ellos?

Enrique Giménez Arnao, Instituciones de Derecho notarial, señala que, en un sentido general, testimonio notarial es cualquier afirmación escrita, firmada y signada por el Notario, que se refiere a un hecho o documento en que el propio Notario haya intervenido, o al que sea ajeno.
El testimonio, artículo 83 del Decreto del Notariado, contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial, con la fé de que da el notario, de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide.          

Este traslado, el testimonio, difiere de la boleta en cuanto ésta expresa sólo un resumen del contenido del instrumento público notarial o transcripción de las cláusulas o términos que el interesado solicite y que expide el notario, con designación del nombre de los otorgantes, naturaleza del acto jurídico, fecha y foja donde corre y la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, rubricada en cada una de sus fojas y expedida con su sello y firma, con mención de la fecha en que la expide. El notario, cuando lo considere necesario, agregará cualquier referencia que dé sentido o complete la transcripción parcial solicitada.
Es decir que mientras el testimonio contiene una transcripción certificada del íntegro del instrumento público, la boleta sólo contiene una transcripción parcial de un instrumento público cuya matriz obra en el archivo del notario.

Los traslados, testimonio y boleta, podrán expedirse, a elección del notario, a manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por cualquier medio idóneo de reproducción.
Por último, en cuanto a estos documentos concierne, quienes pueden solicitar su expedición? Debe tenerse presente que el artículo 82 del Decreto del Notariado dispone que el notario bajo responsabilidad expedirá testimonios y boletas a quien lo solicite. Por lo cual cualquier persona puede solicitar la expedición de cualquier testimonio o boleta de una escritura pública que conste en su archivo.

El artículo 87 del Decreto del Notariado establece que si es solicitado el traslado de un instrumento público notarial y el notario niega su existencia en el registro, el interesado podrá recurrir al Colegio de Notarios respectivo, para que éste ordene el examen del índice y registro y comprobada su existencia, ordene la expedición del traslado correspondiente. Debemos entender que en igual sentido se actuaría si el notario sin expresión de causa niega la expedición de tales traslados de una escritura que obra en su protocolo.
No obstante ello el Reglamento del Decreto del Notariado, aprobado por el Decreto Supremo No. 010-2010-JUS en su artículo 14 dispone que conforme al inciso d) del artículo 19 del Decreto Legislativo del Notariado, el notario podrá negarse a expedir traslados de escrituras públicas que obren en sus archivos, testimonios y boletas, cuando existan indicios razonables de fraude o suplantación. En caso de contar con evidencia indubitable de dicho fraude o suplantación, la abstención será obligatoria. Establece que cuando el notario ejerza el derecho a que se refiere el inciso d) del artículo 19 del Decreto Legislativo, y ante el requerimiento escrito del interesado, deberá comunicar las razones de dicha denegatoria con la inmediatez del caso y bajo responsabilidad.
Debe tenerse presente que los testimonios y boletas no tienen calidad documental para ser considerados como títulos que sustenten una inscripción registral. El traslado que tiene calidad para generar asientos registrales es el parte; tal como lo dispone la sexta disposición complementaria, transitoria y final del Decreto del Notariado.

De otro lado, un parte es la comunicación certificada dirigida por el notario al Registrador Público, solicitando la inscripción registral del acto jurídico que contiene el documento que se remite.
El artículo 85 del Decreto del Notariado, indica que el parte notarial contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y con la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide. El parte debe constar en papel notarial de seguridad que incorpore características especiales que eviten la falsificación o alteración de su contenido.

Como puede preciarse, el parte no sólo constituye una comunicación notarial a los Registros Públicos, para posibilitar un asiento registral que publicite el acto jurídico que el mismo contiene, sinó también tienen elementos externos y visibles que caracterizan el mismo en forma objetiva  como son el papel de seguridad, el sello y rúbrica del notario en cada una de sus fojas, y el sello y firma del notario que emite el mismo.
El papel de seguridad, creado por ley, es el que proporciona, en Lima, el Colegio de Notarios de Lima, que tiene características de seguridad necesarias. El Decreto del Notariado, décimo cuarta disposición complementaria, transitoria y final, establece que el papel notarial de seguridad para la expedición del parte, a que se refiere el artículo 85 de la Ley, deberá ser de uso uniforme a nivel nacional y de aplicación a partir del 1 de abril de 2016. La Junta de Decanos del Colegios de Notarios del Perú determinará las características especiales del papel notarial de seguridad y demás acciones necesarias destinadas a su implementación.
El parte, al igual que el testimonio y la boleta, pueden expedirse, a elección del notario, a manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por cualquier medio idóneo de reproducción.
Pero quienes pueden solicitar la expedición de un parte? O, quienes pueden solicitar al Notario la presentación de partes de una escritura pública que obra en sus archivos para su inscripción en los Registros Públicos?

Si bien el artículo 82 del Decreto del Notariado dispone que el notario bajo responsabilidad expedirá testimonios, boletas y partes a quien lo solicite, en cuanto a los partes se refiere, debe tenerse presente lo establecido en la sétima disposición complementaria, transitoria y final del Decreto del Notariado, que prescribe que la presentación de partes notariales a los Registros de Predios, Mandatos y Poderes, en los distintos registros del Sistema Nacional de los Registros Públicos, deberá ser efectuada por el notario o por sus dependientes acreditados ante la SUNARP.
Excepcionalmente, a solicitud y bajo responsabilidad del interesado, los partes notariales podrán ser presentados y tramitados por persona distinta al notario o sus dependientes. El notario al expedir el parte deberá consignar en estos instrumentos el nombre completo y número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación. Asimismo, el notario incorporará en el Módulo “Sistema Notario” los datos de la persona distinta que presentará el parte notarial.

De otro lado, como se ha dicho, cualquier persona interesada puede solicitar al notario la presentación de partes notariales a los Registros Públicos, Predios o Mandatos y Poderes. Luego de la presentación, el notario podrá entregar la solicitud de inscripción del título al interesado para que éste continúe la tramitación del procedimiento, bajo su responsabilidad.
Se preguntará entonces cuál es la lógica del procedimiento si luego de la presentación de los partes a los Registros Públicos por parte del notario, el que solicitó ello puede pedir continuar con el trámite ante los Registros Públicos, pidiendo al notario se le entregue la guía d presentación registral? Debe tenerse que los documentos que se presentan a los Registros Públicos, son fundamentalmente instrumentos públicos, y la razón de la precaución al presentar los partes a los Registros Públicos por parte del notario, es para evitar la presentación de documentos falsos, y que ellos posibiliten una inscripción registral.
El reglamento del Decreto del Notariado aprobado por el Decreto Supremo 010-2010-JUS, artículo 36, dispone que para efectos de lo previsto por la Séptima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto del Notariado, cuando el notario o sus dependientes debidamente autorizados presenten partes ante el Registro de Predios o de Mandatos y Poderes, acompañados de documentos aclaratorios o complementarios constituidos por partes o testimonios expedidos por otro notario o cónsul, no será necesaria la autorización de este último, sin perjuicio de la verificación de autenticidad que, bajo responsabilidad deberá practicar el notario que efectúa la presentación ante el Registro.

Para la presentación de partes del Archivo General de la Nación, Archivos Departamentales, o de las Oficinas Consulares, en el Registro de Predios y Mandatos y Poderes, cada una de estas oficinas deberá señalar en los partes correspondientes la persona que tramitará la presentación del título.
En el caso de notarios cesados, la presentación la efectuará el presentante del notario que autoriza, la persona que se señale en el parte o en su defecto, el representante acreditado del colegio de notarios.

De las minutas
El artículo 82 del Decreto del Notariado establece que el notario expedirá, bajo responsabilidad, copias certificadas de las minutas que se encuentren en su archivo notarial.
Como se puede apreciar, si bien el artículo 82 citado se encuentra dentro de la Sección Quinta, Del Archivo Notarial y de los Traslados, y estos, como se ha visto, tienen dentro de sus especies al testimonio, boletas y partes, la copia certificada de la minuta que obra en los archivos notariales, también constituyen un traslado.
La respuesta a ello es porque el segundo párrafo del artículo 82 del Decreto del Notariado establece que el notario emitirá copia certificada de las minutas que se encuentren en su archivo notarial, y el artículo 81 del mismo cuerpo normativo dispone que integran el archivo notarial los registros físicos de escrituras, los tomos de minutas extendida en el registro, los documentos protocolizados, y los índices.  
Como puede apreciarse, no forman parte el archivo notarial las minutas que aún no se han elevado a escritura pública, ya que ellas no forman parte de ningún tomo de minutario (artículo 60 del Decreto del Notariado).

JORGE E. VELARDE SUSSONI
 Abogado-Notario de Lima