miércoles, 28 de agosto de 2019

CERTIFICACIÓN DE APERTURA DE LIBROS


Estimados curiosos:

En la actualidad  la certificación de apertura de libros u hojas sueltas de actas y otros que la ley señale, se encuentran considerados como facultades notariales en el Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado. En cuanto a los libros de contabilidad, su registro de apertura se está haciendo en forma electrónica directamente con la Superintendencia de Administración Tributaria-SUNAT.

Debe precisarse que la certificación de apertura de libros, usualmente se le denomina como legalización de apertura de libros, o legalización de libros.
Sin embargo en el día a día, se dan una serie de circunstancias que aparentemente podrían no estar incluidas en los supuestos de las normas legales que regulan tales actos.

En efecto, el Decreto Legislativo del Notariado, en su artículo 95 literal e),  establece que son certificaciones notariales, la de apertura de libros; y en los artículos 112, 113, 115 y 116 de la misma norma legal, se regula en forma específica como se solicita, y en que consiste tal actuación notarial.
El artículo 112 del Decreto Legislativo del Notariado dispone que el notario certificará la apertura de libros u hojas sueltas de actas y otros que la ley señale.
Anteriormente la certificación de libros sólo era posible realizarla  judicialmente. En la actualidad, la existencia de libros electrónicos ante la Superintendencia de Administración Tributaria, establece una nueva forma de certificar la apertura de libros contables de las empresas y de las personas naturales.

Apertura de primeros libros

El artículo 116 del Decreto del Notariado, establece que la certificación de apertura de libros deberá ser solicitada por la persona natural, su apoderado o representante legal; o, por el apoderado o representante legal de la persona jurídica, quienes acreditarán tal calidad ante el notario. En el caso de Libro de actas, matrícula de acciones y de padrón de socios, el apoderado o representante legal deberá ser identificado conforme al artículo 55 del mismo Decreto Legislativo.

Este artículo 116 tiene dos supuestos, en cuanto a libros concierne. El primero relacionado con la certificación de apertura de libros en general. Y el segundo con la certificación de apertura de libros de actas, matrícula de acciones y de padrón de socios. En consecuencia el segundo supuesto constituye una excepción al primero.

En cuanto a las personas naturales se refiere, cuando se solicita la certificación de la apertura de un libro, los interesados deben ser quienes directamente lo soliciten al notario. Si los interesados no pueden concurrir directamente, pueden otorgar poder a otra persona, y en este caso el apoderado deberá acreditar tal calidad ante el notario.
Cuando una persona jurídica solicita la certificación de apertura de libros de actas, matrícula de acciones y padrón de socios, la solicitud debe ser realizada por el representante legal, y el notario deberá identificar al solicitante de acuerdo con lo prescrito por el artículo 55 del Decreto del Notariado.

El artículo 55 del Decreto Legislativo del Notariado prescribe que:

1.- El notario dará fe de conocer al solicitante o de haberlos identificado, cuando en el distrito donde se ubica el oficio notarial tenga acceso a internet, exigiendo el documento nacional de identidad y verificando la identidad de los otorgantes o intervinientes, mediante la comparación biométrica de las huellas dactilares, a través del servicio que brinda el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil - RENIEC.
2.-Cuando no se pueda dar cumplimiento a lo señalado anteriormente respecto a la comparación biométrica de las huellas dactilares por causa no imputable al notario, éste exigirá el documento nacional de identidad y la consulta en línea para la verificación de las imágenes y datos del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil - RENIEC con la colaboración del Colegio de Notarios respectivo, si fuera necesaria. El notario podrá recurrir adicionalmente a otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación.
3.- Tratándose de extranjeros residentes o no en el país, el notario exigirá el documento oficial de identidad, y además, accederá a la información de la base de datos del registro de carnés de extranjería, pasaportes y control migratorio de ingreso de extranjeros. Asimismo, de juzgarlo conveniente podrá requerir otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación.
4.- Excepcionalmente y por razón justificada, el notario podrá dar fe de conocimiento o de identidad sin necesidad de seguir los procedimientos señalados precedentemente. En este caso, el notario incurre en las responsabilidades de ley cuando exista suplantación de la identidad.
5.- El notario que cumpliendo los procedimientos establecidos diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurre en responsabilidad, sin perjuicio de que se declare judicialmente la nulidad del instrumento.

Como puede apreciarse, para los fines de solicitar la certificación notarial de la apertura de un libro de persona jurídica, deben necesariamente corroborarse dos aspectos: la identidad de quien está solicitando la certificación; y, de otro lado, la capacidad, es decir la atribución que dice tener para poder solicitar la certificación de apertura.

Apertura de segundos o ulteriores libros

El artículo 115, primer párrafo, del Decreto del Notariado refiere textualmente lo siguiente:
“Artículo 115.- Cierre y Apertura de Libros
Para solicitar la certificación de un segundo libro u hojas sueltas, deberá acreditarse el hecho de haberse concluido el anterior o la presentación de certificación que demuestre en forma fehaciente su pérdida.”
En su segundo párrafo, el mismo artículo prescribe que tratándose de la pérdida del libro de actas de una persona jurídica, se deberá presentar el acta de sesión del órgano colegiado de administración o el acta de la junta o asamblea general, en hojas simples, donde se informe de la pérdida del libro, con la certificación notarial de la firma de cada interviniente en el acuerdo, debiendo el notario verificar la autenticidad de las firmas.

Cuando la solicitud de certificación de apertura de libros corresponda a un segundo o ulterior, entonces, dispone el artículo 115 del Decreto Legislativo del Notariado, que  no sólo se deberá acreditar lo antes señalado para los primeros libros, en cuanto a la identidad y capacidad del solicitante, adicionándosele un requisito más a esta capacidad en cuanto a la pérdida se refiere, sinó también se acreditará ante el notario, cualquiera de las siguientes dos circunstancias: la conclusión del libro, o certificación que demuestre fehacientemente su pérdida.

En cuanto a la situación de conclusión de un libro, debe exhibirse ante el notario el libro terminado, para que pueda certificarse la apertura de un nuevo libro que tendrá la numeración correlativa que corresponda. Y ello es muy importante, por cuanto si la numeración no fuere la correcta y hubieren antecedentes en los Registros Públicos por un acto previamente inscrito, cuando pretenda inscribirse un acto que conste en el nuevo libro, la autoridad registral se encuentra en aptitud de observar la inscripción registral del nuevo acto por tales circunstancias; es decir la numeración del libro.
En relación a la pérdida de los libros, la acreditación de tal circunstancia difiere al de la conclusión de libros.

En efecto, en el supuesto de la pérdida de libros, para acreditar la capacidad de quien solicita la certificación de un nuevo libro,  deberá  presentarse adicionalmente al notario el acta de sesión del órgano colegiado de administración o el acta de la junta o asamblea general, en hojas simples, donde se informe al órgano colegiado de la pérdida del libro, con la certificación notarial de la firma de cada interviniente en el acuerdo, debiendo el notario verificar la autenticidad de las firmas.

Es decir los integrantes del órgano colegiado, por expresa disposición legal,  deberán certificar notarialmente sus firmas en el acta, donde consta que tomaron conocimiento de la pérdida de libros. Si bien la norma legal no indica que deben autorizar la apertura de un o unos nuevos libros, resulta lógico entender que debe ser así; porque sinó cuál sería la razón de tomar conocimiento de la pérdida de unos libros, sin no van a reemplazarlos; máxime si los libros contiene los registros de las decisiones adoptadas por los órganos colegiados. Debe entenderse que ésta es una forma de integración por omisión en la consecuencia de la norma legal. Las norma legales que corresponde al grupo normativo, y que se puede utilizar para ésta integración en la conclusión, son los artículos 134 y 135 de la Ley General de Sociedades.

Ello en cuanto a la capacidad de quien solicita la apertura de un nuevo libro. Se verá ahora lo relacionado al bien en sí. Es decir, el libro.

Los libros que tiene una sociedad, o una asociación, o cualquier persona jurídica o natural, por definición son bienes muebles (artículo 886 del Código Civil).
El artículo 115 del Decreto del Notariado establece que para solicitar la certificación de apertura de un nuevo libro por pérdida del anterior, el interesado debe acreditar en forma fehaciente tal circunstancia.

Como no existe excepción o precisión alguna, debemos entender que el supuesto de la norma legal se refiere tanto a la pérdida de la propiedad, como a la pérdida de la posesión; por cuanto no es posible establecer distinciones donde la ley no las establece. (Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Constitucional y Social Transitoria de 15 de Octubre de 2003 (Expediente: 000084-2000).
Y en los mismos términos podemos encontrar una de las acepciones de la palabra “pérdida” en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Volumen VI, Guillermo Cabanellas, cuando la define como “Privación de propiedad, posesión o tenencia.”
Entonces, veamos lo que nos refiere el Código Civil respecto de la pérdida de la propiedad y de la posesión.

De acuerdo al artículo 968 del Código Civil, la pérdida de la propiedad de los bienes muebles se dan por:

1.- Adquisición del bien por otra persona.
2.- Destrucción o pérdida total o consumo del bien.
3.- Por expropiación.
4.- Por abandono.

En cuanto a los libros de una empresa o persona natural concierne, resulta claro que la pérdida de la propiedad se dá por destrucción o pérdida total, y por abandono. No podríamos encontrarnos en el supuesto del consumo del bien, por cuanto dicho supuesto está subsumido en “haberse concluido el anterior”, y no en una pérdida fehaciente. Tampoco en el supuesto de la adquisición del bien por otra persona, ni por expropiación.

Con respecto a la pérdida de la posesión o extinción de la posesión, debemos considerar el artículo 922 del Código Civil, el cuál dispone que la posesión se extingue por:

1.- Tradición.
2.- Abandono.
3.- Ejecución de resolución judicial.
4.- Destrucción total o pérdida del bien.

En cuanto al abandono, dicho supuesto está dentro del concepto de la pérdida de la propiedad, ya que quien lo tenía debe entenderse era una persona con facultad para ello. La destrucción del bien, también está dentro del concepto de la pérdida de la propiedad. La tradición, es decir la entrega a alguien, sólo podría ocurrir cuando quien de hecho tiene el libro se lo entrega a otro, que puede tenerlo debida o indebidamente. Y, por último estamos frente a un acto de tercero que indebidamente tiene los libros.

El artículo 896 del Código Civil prescribe que “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.”
Entonces debemos tener en consideración qué es lo prescribe el artículo 923 del Código Civil, respecto a las atribuciones del derecho de propiedad, disponiendo que “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien…”
La doctrina nacional, en cuanto a la extinción o pérdida de la posesión concierne, establece principalmente, cuatro casos en los que se pierde la posesión:

1.- Por abandono del bien poseído.
2.- Por destrucción física del bien.
3.- Por tradición, para la persona que trasmite la posesión. Y,
4.- Por los actos de tercero, que indebidamente toma cosa ajena.

En cuanto al abandono, destrucción y tradición, ya se ha comentado tales circunstancias previamente. Entonces se verá lo relacionado a los actos de terceros que indebidamente toman cosa ajena.
Debemos tener en cuenta que los libros son de la persona jurídica o natural, no de sus representantes, directores, accionistas ni gerentes, aunque la responsabilidad de su existencia, regularidad y veracidad, la Ley General de Sociedades, artículo 190 numeral 1, se la haya atribuido al gerente.

Tal como se ha señalado precedentemente, la apertura de un segundo libro por pérdida del anterior requiere no sólo la toma de conocimiento de tal circunstancia por el órgano colegiado de la persona jurídica, sinó también la disposición de la apertura de un segundo libro.
Si el tenedor de los libros es una persona ajena a la empresa o incluso un representante que no sea el gerente, o director o colaborador, el gerente, quien es el responsable de los libros, puede cursarle comunicación y requerirle la devolución de los mismos, otorgándole un plazo para ello. 
De no devolver los libros la persona que los tiene, entonces el gerente comunicará lo sucedido al órgano colegiado correspondiente, para que autorice la a apertura de un nuevo libro, dejando constancia policial de los hechos, y con todo ello más una declaración de no haberse devuelto los libros por parte de quien los tiene indebidamente, se acudirá ante notario para la certificación de la apertura de un nuevo libro.

En el siguiente supuesto, si quien tiene los libros es el gerente, debemos tener en cuenta que, tal como se ha dicho,  el titular de los libros es la empresa no el gerente, no obstante tener éste la responsabilidad de la existencia de los libros y de su contenido. Por ello el gerente está constituido como un depositario necesario, debido a que custodia los libros de una empresa; regulándose su actuación por las normas legales del depósito voluntario, de acuerdo a lo dispuesto, entre otros, por los artículos 1854 y 1856 del Código Civil.

El artículo 1854 dispone que el depósito necesario se da en cumplimiento de una obligación legal o bajo el apremio de un hecho o situación imprevistos. Como la Ley General de Sociedades en su artículo 190 numeral 1 dispone que el gerente es el responsable de la existencia, regularidad y veracidad de los libros, resulta lógico entender que el gerente es el responsable de su custodia.
De otro lado el artículo 1856 prescribe que el depósito necesario se rige  supletoriamente por las reglas de depósito voluntario.

El Código Civil en su artículo 1814 establece que por el depósito voluntario el depositario, en el presente ejemplo el gerente, se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante.
En el presente caso el depositante es la persona jurídica titular de los libros, cuya custodia, la tiene el gerente,  ahora depositario necesario, por disposición legal, no por manifestación de voluntad.     

De acuerdo al artículo 1830 del Código Civil, el depositario debe devolver el bien cuando lo solicite el depositante, incluso aunque hubiese plazo convenido.
Si el gerente hubiere sido removido, entonces resulta absolutamente claro que no tiene fundamento alguno para la tenencia de los libros, y la solicitud de devolución debería indicar el nombre de la persona a quien deberá entregar los mismos.

De acuerdo al artículo 1847 del Código Civil, el ex gerente sólo puede negarse a devolver los libros, invocando el derecho de retención, establecido en el artículo 1852 del Código Civil, hasta que no se le sufrague la suma de dinero que se le pueda adeudar.
Si no lo hace entonces serían aplicables los criterios antes expuestos para la tenencia de libros por terceros.

El problema radica cuando el gerente no ha sido removido, y se le requiere la devolución de los libros, cuando el responsable legal de los mismos es el gerente.

Como se ha dicho el gerente por disposición legal, artículo 190 numeral 1 de la Ley General de Sociedades, es el responsable de los libros de un tercero, la empresa, quien es el depositante. 

Cuando la atribución es impuesta por ley, no puede renunciarse a la misma. Razón por la cual, se entiende, la imposición legal no genera el supuesto de los actos de tercero, que indebidamente toma cosa ajena, como presupuesto para la pérdida o extinción de la posesión; salvo que renuncie o lo remuevan.



JORGE E. VELARDE SUSSONI
 Abogado-Notario de Lima