martes, 6 de agosto de 2019

COMPARECENCIA ANTE NOTARIO EN LOS INSTRUMENTOS PROTOCOLARES

Previo a los comentarios que nos induce el título, debemos discriminar algunos aspectos. 
El primero de ellos es que vamos a comentar, en esta oportunidad, la comparecencia como acto de apersonamiento ante alguien, y, de otro lado, como espacio dentro del documento notarial. Y, en cuanto a éste último soporte concierne, enfocándonos en el documento notarial protocolar, es decir, aquél cuyo original se va a mantener en custodia del notario. Los extraprotocolares, son aquellos que se entregan al interesado.

La comparecencia, como se ha dicho,  se debe entender desde dos aspecto diferentes. Uno de ellos es el acto de hacerse presente ante notario y solicitar ejerza su función; incorporando en un documento notarial, la manifestación de voluntad que se le presenta; y otro aspecto es la porción o parcela del documento público notarial, donde se deja constancia de tal concurrencia.

Desde el punto de vista del acto de hacerse presente ante notario para los fines de la extensión de un documento notarial protocolar, aquél  tiene más de un tratamiento legal posible. De acuerdo al Decreto Legislativo 1049, Decreto del Notariado, la comparecencia puede ser mediante minuta y también sin ella. Y, de otro lado, tomando en cuanto a la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No contenciosos, la comparecencia es sólo documental.

La comparecencia o presentación ante notario sin minuta, es la excepción a la norma legal, y está regulada en tal sentido por el artículo 58 del Decreto del Notariado, donde se prescriben cuáles son los actos jurídicos, que no requieren minuta al ser presentados ante notario para su formalización en escritura pública.

Dispone el artículo el antes citado artículo que no será exigible minuta para celebrar los siguientes actos jurídicos: Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del poder; Renuncia de nacionalidad; Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede hacerse por escritura pública; Reconocimiento de hijos; Autorización para el matrimonio de menores de edad otorgada por quienes ejercen la patria potestad; Aceptación expresa o renuncia de herencia; Declaración jurada de bienes y rentas; Donación de órganos y tejidos; Constitución de micro y pequeñas empresas; Hipoteca unilateral; y, otros que la ley señale.

En los referidos actos, el interesado debe presentarse ante notario y exponerle los alcances del acto jurídico que pretende formalizar. El notario toma tal manifestación de voluntad, y aceptando lo solicitado, convoca al interesado para que concurra en otro momento, o lo puede hacer en el mismo momento si ello fuera posible, a fin de que firme la escritura pública consecuencia de la solicitud.
Como puede apreciarse,  los actos para los que no se requiere minuta, son actos que van a ser otorgados, suscritos, por una sola persona. Son actos unilaterales.
Sin embargo cuando para extender un instrumento público notarial protocolar se requiere minuta, deben analizarse otros aspectos.

Comparecencia o presentación inicial ante notario, mediante documento-minuta

Carlos Nicolás Gattari, Manual de Derecho Notarial, folio 96, citando a Larraud señala lo siguiente:

“Concepto. En palabras de Larraud, la comparecencia “es el acto de hacerse conjuntamente presentes ante el escribano autorizante los sujetos de la escritura pública”. La presencia física, directa e inmediata de las cosas es la base del derecho notarial, quien distingue la actuación de la comparecencia en dos niveles, elemento en la dimensión acto y requisito en la dimensión papel.
En la dimensión acto, una o varias personas físicas individuales se presentan ante el notario para someterse a su evidencia funcional. …En la dimensión papel, la comparecencia es una parcela del instrumento notarial en la cual se registra tal hecho; en ella se solidifica la movilidad temporal del acto de comparecer, convirtiéndolo en auténtico. Por ella, el sujeto añade a su carácter (parte, testigo, etc.) la instrumentalidad y deviene sujeto instrumental.”

Bajo nuestra legislación, la comparecencia inicial ante el notario para dar contenido a la dimensión acto,  se realiza documentalmente; y está  referida en la minuta,  ya que la ley establece que se requiere minuta para formalizar una escritura pública; y por excepción es personal, como se ha dicho, en los casos señalados en el artículo 58 el Decreto Legislativo del Notariado.  

Lo señalado precedentemente tiene correlato absoluto, por disposición legal, con lo que ocurre también en las sedes Judicial, del Ministerio Publico, e incluso en las diversas dependencias administrativas, al presentar una demanda, una denuncia, una petición o un reclamo por vía documental, es decir en forma escrita; pudiendo ser excepcionalmente verbal.

¿Acaso antes de notificar un Juez la admisión de la demanda al demandado, o de iniciar un Fiscal el proceso de investigación notificando a la Policía Nacional de Perú que lleve a cabo las investigaciones correspondientes, el Juez o el Fiscal han verificado con presencia física  directa y  personal, la identificación de quienes suscriben la demanda o denuncia? ¿Acaso al inicio del procedimiento administrativo trilateral, se requiere la presencia física de quien lo inicia antes de correr traslado a quien es el quejado? En todos aquellos casos la respuesta es no; porque en ninguno de los casos la ley lo exige.

La minuta constituye un requisito legal, salvo excepción establecida en la misma ley, para la presentación o comparecencia ante notario de quienes piden la extensión de la gran mayoría de escrituras públicas; y por ello el artículo 60 del Decreto del Notariado dispone que en las minutas se anotará la foja del registro y la fecha en que se extendió el instrumento, formándose un tomo de minutas cuando su cantidad lo requiera, ordenándolas según el número que les corresponda; numerándose los tomos correlativamente.

Pero la comparecencia como acción de presentarse ante notario, no tiene sentido alguno si no se manifiesta algo. Y tal manifestación consiste en una solicitud de intervención funcional.

Requerimiento o solicitud de la intervención notarial

Carlos Nicolás Gattari, ya citado, refiere lo siguiente:

“Concepto.- Por mi parte, conceptúo la rogación como el acto jurídico por el cual una o más personas físicas requieren del oficial público, el ejercicio  de su función con el fin de instrumentar sus voluntades en acuerdo, o fijar hechos, acontecimientos y situaciones. Los rogantes son personas físicas y únicamente ellas comparecen ante el notario La función es requerida instrumentalmente, es decir como medio para constituir, dar forma y probar las voluntades de los sujetos. En la dimensión acto, los sujetos exteriorizando sus voluntades se presentan con una solicitud ante el notario. A su vez este se declara competente y admite su intervención en la dimensión acto; en la dimensión papel, el mero hecho de redactar un proyecto de escritura significa la vigencia de la función.”

La minuta constituye no sólo, la presentación o comparecencia por escrito de las personas que lo celebran el acto jurídico que contiene, sinó también la petición al notario de la extensión o de la redacción de un texto de escritura pública, que contenga el acto jurídico que le presentan. No tendría sentido alguno si alguien se presenta ante notario, y le solicita su intervención, no le refiera el objeto de su intervención.

Exposición del acto jurídico a celebrar, así como de su contenido

Así como la minuta contiene la solicitud de la intervención notarial, y la presentación o comparecencia de quienes han formalizado la petición, también contiene el acto que desean formalizar quienes se presentan ante el notario, así como el contenido del mismo. 
En efecto, la minuta contiene la manifestación de voluntad de quienes la suscriben, y cuál es el contenido de la manifestación de voluntad, de cuyos efectos y consecuencias serán advertidos luego de la lectura, y antes de la suscripción de la misma.  


JORGE ERNESTO VELARDE SUSSONI
Abogado-Notario de Lima