El primero de ellos es que vamos a comentar, en esta oportunidad, la comparecencia como acto de apersonamiento ante alguien, y, de otro lado, como espacio dentro del documento notarial. Y, en cuanto a éste último soporte concierne, enfocándonos en el documento notarial protocolar, es decir, aquél cuyo original se va a mantener en custodia del notario. Los extraprotocolares, son aquellos que se entregan al interesado.
La comparecencia, como se ha
dicho, se debe entender desde dos
aspecto diferentes. Uno de ellos es el acto de hacerse presente ante notario y solicitar ejerza su función; incorporando en
un documento notarial, la manifestación de voluntad que se le presenta; y otro
aspecto es la porción o parcela del documento público notarial, donde se deja
constancia de tal concurrencia.
Desde el punto de vista del acto
de hacerse presente ante notario para los fines de la extensión de un documento
notarial protocolar, aquél tiene más de
un tratamiento legal posible. De acuerdo al Decreto Legislativo 1049, Decreto
del Notariado, la comparecencia puede ser mediante minuta y también sin ella.
Y, de otro lado, tomando en cuanto a la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial
en Asuntos No contenciosos, la comparecencia es sólo documental.
La comparecencia o presentación
ante notario sin minuta, es la excepción a la norma legal, y está regulada en
tal sentido por el artículo 58 del Decreto del Notariado, donde se prescriben cuáles
son los actos jurídicos, que no requieren minuta al ser presentados ante
notario para su formalización en escritura pública.
Dispone el artículo el antes
citado artículo que no será exigible minuta para celebrar los siguientes actos
jurídicos: Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del
poder; Renuncia de nacionalidad; Nombramiento de tutor y curador en los casos
que puede hacerse por escritura pública; Reconocimiento de hijos; Autorización
para el matrimonio de menores de edad otorgada por quienes ejercen la patria
potestad; Aceptación expresa o renuncia de herencia; Declaración jurada de
bienes y rentas; Donación de órganos y tejidos; Constitución de micro y pequeñas
empresas; Hipoteca unilateral; y, otros que la ley señale.
En los referidos actos, el
interesado debe presentarse ante notario y exponerle los alcances del acto
jurídico que pretende formalizar. El notario toma tal manifestación de
voluntad, y aceptando lo solicitado, convoca al interesado para que concurra en
otro momento, o lo puede hacer en el mismo momento si ello fuera posible, a fin
de que firme la escritura pública consecuencia de la solicitud.
Como puede apreciarse, los actos para los que no se requiere minuta, son
actos que van a ser otorgados, suscritos, por una sola persona. Son actos
unilaterales.
Sin embargo cuando para extender
un instrumento público notarial protocolar se requiere minuta, deben analizarse
otros aspectos.
Comparecencia o presentación inicial ante notario, mediante
documento-minuta
Carlos Nicolás Gattari, Manual de
Derecho Notarial, folio 96, citando a Larraud señala lo siguiente:
“Concepto. En palabras de Larraud, la comparecencia “es el acto de hacerse
conjuntamente presentes ante el escribano autorizante los sujetos de la
escritura pública”. La presencia física, directa e inmediata de las cosas
es la base del derecho notarial, quien
distingue la actuación de la comparecencia en dos niveles, elemento en la dimensión
acto y requisito en la dimensión papel.
En la dimensión acto, una o varias personas físicas individuales se
presentan ante el notario para someterse a su evidencia funcional. …En la dimensión papel, la comparecencia es
una parcela del instrumento notarial en la cual se registra tal hecho; en ella
se solidifica la movilidad temporal del acto de comparecer, convirtiéndolo en auténtico. Por ella, el sujeto añade a su carácter (parte, testigo, etc.) la
instrumentalidad y deviene sujeto instrumental.”
Bajo nuestra legislación, la comparecencia inicial ante el notario para
dar contenido a la dimensión acto, se realiza documentalmente; y está referida en la minuta, ya que la
ley establece que se requiere minuta para formalizar una escritura pública;
y por excepción es personal, como se ha dicho, en los casos señalados en el artículo 58
el Decreto Legislativo del Notariado.
Lo señalado precedentemente tiene
correlato absoluto, por disposición legal, con lo que ocurre también en las
sedes Judicial, del Ministerio Publico, e incluso en las diversas dependencias
administrativas, al presentar una demanda, una denuncia, una petición o un
reclamo por vía documental, es decir en forma escrita; pudiendo ser excepcionalmente
verbal.
¿Acaso antes de notificar un Juez
la admisión de la demanda al demandado, o de iniciar un Fiscal el proceso de
investigación notificando a la Policía Nacional de Perú que lleve a cabo las
investigaciones correspondientes, el Juez o el Fiscal han verificado con
presencia física directa y personal, la identificación de quienes
suscriben la demanda o denuncia? ¿Acaso al inicio del procedimiento
administrativo trilateral, se requiere la presencia física de quien lo inicia
antes de correr traslado a quien es el quejado? En todos aquellos casos la respuesta es
no; porque en ninguno de los casos la
ley lo exige.
La minuta constituye un requisito legal, salvo excepción
establecida en la misma ley, para la presentación o comparecencia ante notario de
quienes piden la extensión de la gran mayoría de escrituras públicas; y por
ello el artículo 60 del Decreto del Notariado dispone que en las minutas se
anotará la foja del registro y la fecha en que se extendió el instrumento, formándose un tomo de minutas cuando su
cantidad lo requiera, ordenándolas según el número que les corresponda;
numerándose los tomos correlativamente.
Pero la comparecencia como acción
de presentarse ante notario, no tiene sentido alguno si no se manifiesta algo.
Y tal manifestación consiste en una solicitud de intervención funcional.
Requerimiento o solicitud de la intervención notarial
Carlos Nicolás Gattari, ya
citado, refiere lo siguiente:
“Concepto.- Por mi parte,
conceptúo la rogación como el acto jurídico por el cual una o más personas
físicas requieren del oficial público, el ejercicio de su función con el fin de instrumentar sus
voluntades en acuerdo, o fijar hechos, acontecimientos y situaciones. Los rogantes son personas físicas y
únicamente ellas comparecen ante el notario La función es requerida
instrumentalmente, es decir como medio para constituir, dar forma y probar las
voluntades de los sujetos. En la
dimensión acto, los sujetos exteriorizando sus voluntades se presentan con una
solicitud ante el notario. A su vez este se declara competente y admite su
intervención en la dimensión acto; en la dimensión papel, el mero hecho de
redactar un proyecto de escritura significa la vigencia de la función.”
La minuta constituye no sólo, la presentación o
comparecencia por escrito de las personas que lo celebran el acto jurídico que
contiene, sinó también la petición
al notario de la extensión o de la redacción de un texto de escritura pública,
que contenga el acto jurídico que le presentan. No tendría sentido alguno si
alguien se presenta ante notario, y le solicita su intervención, no le refiera
el objeto de su intervención.
Exposición del acto jurídico a celebrar, así como de su contenido
Así como la minuta contiene la solicitud de la intervención notarial, y la
presentación o comparecencia de quienes han formalizado la petición, también contiene el acto que desean
formalizar quienes se presentan ante el notario, así como el contenido del
mismo.
En efecto, la minuta contiene la
manifestación de voluntad de quienes la suscriben, y cuál es el contenido de la
manifestación de voluntad, de cuyos efectos y consecuencias serán advertidos
luego de la lectura, y antes de la suscripción de la misma.
JORGE ERNESTO VELARDE SUSSONI
Abogado-Notario de Lima
Abogado-Notario de Lima