martes, 20 de agosto de 2019

DELEGACIÓN DE FACULTAD PARA FIRMAR AUTORIZACIÓN DE VIAJE DE MENOR - PODER O MANDATO

Estimados curiosos:

En el año dos mil dieciocho se intensificaron las observaciones registrales, cuando se solicitaba la inscripción de escrituras públicas de poder, en las que uno de los padres de un menor de edad otorgaba facultad a otra persona, cónyuge o tercero, para que pudiera firmar la autorización de viaje de menor de un hijo del otorgante.

Sin embargo, resulta necesario evaluar las razones expuestas por la autoridad registral para considerar que la autorización que pueda otorgar un padre o una madre, en favor de su cónyuge o de un tercero para que estos dos últimos puedan firmar en su representación una autorización de viaje de menor, constituya una indebida delegación de facultades que competen exclusivamente a la patria potestad de los padres, y por tal razón son indelegables.

Las presentes reflexiones, no tienen por finalidad iniciar un debate sobre los fundamentos legales o jurídicos, y de la naturaleza jurídica de una autorización de viaje de menor, sinó más bien la forma técnico legal que la autoridad registral entiende válida para el otorgamiento de tales facultades.

Debe señalarse que cuando en las presentes notas se haga referencia a la autoridad registral o al Tribunal Registral, deberá entenderse a ambas como expresiones sinónimas.

En efecto, el Tribunal Registral de La Libertad, mediante RESOLUCIÓN No. 074-2007-SUNARP.TR.T, de fecha tres de abril de dos mil siete, señaló que:

1) La doctrina, por lo general, excluye la aplicación de la representación en el Derecho de Familia y en todas las relaciones de naturaleza familiar, habida cuenta que los actos jurídicos vinculados con el Derecho de Familia tienen carácter personalísimo y tuitivo; es decir, sólo pueden ser decididos con plena espontaneidad por el propio interesado;
2) Ello debido a que la patria potestad es el poder jurídico conferido a los padres para cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores;
3) El Código del Niño y del Adolescente prescribe que la patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, y que en caso de disentimiento, resuelve el Juez;
4) La razón jurídica que justifica esta conclusión radica en que la representación constituye la sustitución de la voluntad de una persona llamada representado por la voluntad de otra llamada representante, no obstante lo cual los efectos de la declaración de la voluntad ajena no recaen en la esfera jurídica del representante sino del representado;
5) Y, como se ha establecido en la doctrina, es requisito indispensable para la concreción de la representación directa, que el representante declare una voluntad propia, lo que significa finalmente que sea este quien, empleando su libre albedrío y dentro de las facultades otorgadas, determine qué acto se celebre o qué situación jurídica se realice, lo que a fin de cuentas implicaría ejercer la patria potestad, invistiendo de modo convencional a una persona con un poder jurídico que por ley le corresponde estrictamente a los padres.

Mediante decisión del Tribunal Registral No. 495 -2008 -SUNARP-TR-L, de fecha 08 de mayo del 2,008, se resolvió que procede la inscripción de la representación otorgada por uno de los padres a un tercero, para la suscripción - con el otro padre-, del acuerdo de la tenencia del hijo, siempre que su voluntad esté predeterminada de tal manera que el apoderado no esté en la condición de decidir sobre aspectos sustanciales inherentes a la patria potestad.

El Tribunal Registral, entre otros, mediante Resolución No. 811-2018-SUNARP-TR-L, del 10 de abril del 2,018, señaló que no resulta inscribible el poder cuyo objeto es la delegación de la patria potestad, o alguna de sus facultades, a favor del apoderado, considerando la autorización de viaje de menor como uno de las facultades inherentes a la patria potestad.

Analiza el Tribunal Registral que la doctrina nacional ha señalado que el representante legal, particularmente el del incapaz absoluto o del declarado ausente, no sustituye a la voluntad de su representado, puesto que (de ordinario) la ley no reconoce eficacia jurídica a esta voluntad. Ello debido a que el representado no sólo no puede conferir representación, sino que su capacidad jurídica debe canalizarse forzosamente por su representante.

Continúa razonando el Tribunal en el sentido que, la autorización de viajes de menor es un acto inherente a la patria potestad de los padres, por lo cual tal como lo establece la ley taxativamente, debe ser hecha directamente por los padres mediante documento con certificación notarial, tal como los prescribe el artículo 111 del Código del Niño y Adolescentes; y que el artículo 112 del mismo Código establece, que es competencia del juez especializado, autorizar el viaje de niños o adolescentes dentro del país cuando falten ambos padres, y fuera del país por ausencia o disentimiento de uno de ellos, para lo cual el responsable presentará los documentos justificatorios de la petición.  

Entiende el Tribunal que la representación legal difiere de la voluntaria, por cuanto en esta última, el representado puede elegir al sujeto representante. No así en la legal, cuyo sujeto unas veces viene predeterminado y otras veces no. La representación legal tiene un marco de control ajeno al del propio representado. Característica de la representación legal es la obligatoriedad de su función. No es sustituible ni delegable por naturaleza.

Sin embargo, desarrollando su fundamento, cita a Diez Picazo "…en algunos casos de delegación de facultades, no existe una auténtica representación pues son casos en que la voluntad del representado se encuentra plenamente determinada, de tal manera que el representante se limita a transferir una voluntad ya formada del representado, razón por la cual no sería un verdadero representante, sino un nuncio o portador de la voluntad…",

Indica el Tribunal Registral, por último, que de lo expuesto se deja entrever que si bien en el Derecho de Familia no se admite la inscripción de poderes en donde se deleguen facultades inherentes a la patria potestad, o poderes generales, si admite que el representado confíe en el representante de manera especial cada asunto, pues por su especial naturaleza, exigen que la iniciativa la adopte el dominus negotti y que éste emita una declaración de voluntad de que la actividad del representante ha de ser desarrollada.

Analicemos ello. No obstante que he referido inicialmente que en las presentes notas no se va a analizar el fundamento legal ni jurídico de la decisión registral, en todo momento se hace referencia a la doctrina; no a la ley.
El meollo del tema, tal como lo ha desarrollado la autoridad registral en forma contradictoria, no es la presencia física o la falta de uno de los progenitores, para los fines de otorgar facultades para suscribir una autorización de viajes de menor, con el otro progenitor o con un tercero. 

En efecto, cuando la autoridad registral razona que los artículos  111 y 112 del Código del Niño y del Adolescente establecen en forma taxativa quienes pueden autorizar los viajes de menores, los padres o el juez, se contradice con la cita posterior del jurista Diez Picasso, en cuanto señala que en algunos casos no existe una auténtica representación, ya que la voluntad del representado se encuentra plenamente determinada; no siendo sustituible ni delegable por naturaleza. Acaso cuando se otorga un poder o un mandato, no es un tercero el que actúa, aunque sólo ejecute una instrucción?

En consecuencia el tema radica o no en la presencia física de los progenitores, o en el ejercicio de la representación legal que tienen como padres de familia, la cual, tal como se consideró en los fundamentos de la decisión, es personalísima por tanto no es sustituible ni delegable por naturaleza.

El Tribunal Registral en el año 2008, como se ha citado, entendió que procedía la inscripción de la representación otorgada por uno de los padres a un tercero, para la suscripción - con el otro padre-, del acuerdo de la tenencia del hijo, siempre que su voluntad esté predeterminada de tal manera que el apoderado no esté en la condición de decidir sobre aspectos sustanciales inherentes a la patria potestad (Resolución No. 495 -2008 -SUNARP-TR-L, de fecha 08 de mayo del 2,008).

Si ello es así, entonces el problema radicaría en el medio utilizado para que tal tercera persona actúe en representación de una de los padres ausentes de un menor, para los fines de que en su nombre autorice el viaje del hijo menor de edad; y no en la referencia taxativa de quienes pueden suscribir tal autorización, de acuerdo al artículo 112 del Código del Niño y del Adolescente, antes citado como fundamento.

Se ha señalado en todo momento que la doctrina entiende que las facultades inherentes a la patria potestad son indelegables, pero que en algunos casos tal delegación no implica una verdadera delegación, cuando la voluntad está previamente determinada.
Bueno, si bien ello es un fundamento, es contradictorio con la indelegabilidad pregonada, por cuanto siempre va actuar un tercero en nombre de alguien.

Continuando con el razonamiento de la autoridad registral, desde el punto de vista técnico legal, nos encontramos frente a un contrato de mandato, en virtud del cual el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante. Contrato que puede ser oneroso o gratuito.

Para los fines de la autorización de viaje de menor, la instrucción o mandato debe ser expresa, es decir que la voluntad del mandante debe estar predeterminada, de tal modo que el mandatario no se encuentre en aptitud de decidir sobre ningún aspecto inherente a dicha autorización. Entonces en ningún momento el mandatario se puede encontrar en la posibilidad de tener que evaluar si suscribe o no la autorización de viaje de menor. La instrucción debe ser directa, siempre debe autorizar.
Si por alguna circunstancia debe otorgarse un poder, para determinados actos, y también facultades para autorizar viajes de un menor, entonces se deberá otorgar un poder y un mandato, tal como ya se pronunció la autoridad registral Resolución No. 495 -2008 -SUNARP-TR-L, de fecha 08 de mayo del 2,008, Lima.


JORGE ERNESTO VELARDE SUSSONI
Abogado Notario de Lima