miércoles, 7 de agosto de 2019

TEXTO NOTARIAL – ACTO NOTARIAL


La actuación de un notario es a solicitud de parte o porque lo dispone la ley, nunca es de oficio, y siempre concluye en un documento; principio de rogación o de petición.
El artículo 23 del Decreto Legislativo 1049 establece que son instrumentos públicos notariales los que el notario, por mandato de la ley o a solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de su función, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.
Por lo señalado, una escritura pública, documento sobre el que versa esta reflexión, no se redacta de oficio; se hace a petición de parte; y tal solicitud puede hacerse, de acuerdo a ley, por medio de minuta o sin ella,  por excepción, en los casos regulados en tal sentido.
Al presentarse una minuta en un oficio notarial, se instrumentaliza el derecho de rogatoria, petición o requerimiento del ejercicio de la función notarial;  y la aceptación de tal solicitud se dá cuando se extiende o redacta la escritura pública.

Redacción de una escritura pública- unidad del documento

El texto de una escritura es uno sólo, es documento único; existe la unicidad instrumental; no puede decirse que la escritura es medio válida o es medio nula, o que se redactó a medias. Para los fines de la legislación notarial, la redacción de una escritura pública, es decir el momento en que se realiza la extensión del texto del instrumento público, se da en una fecha determinada; la misma que es expresada en la introducción.
Salvo la excepción dispuesta para los testamentos por escritura pública, la redacción de una de estas no se realiza en presencia de la o las partes del acto jurídico; ni  al concluir la redacción del texto, tampoco se exige que sea firmada inmediatamente por el o los interesados; como puede ocurrir en las actas administrativas, fiscales o judiciales.

La unidad de la escritura pública, documento notarial, es un concepto fundamental en el Derecho Notarial Latino, donde se encuentra el Derecho Notarial Peruano. Es decir la escritura pública, como documento, es uno solo; no obstante las partes internas que puede tener la misma, por expreso mandato legal, artículo 52 del Decreto Legislativo 1049; y las distintas fechas en que puede suscribirse el texto; ello debido a que todas son partes de una unidad.
A decir de Pedro Ávila Álvarez, Derecho Notarial, el texto, uno solo, recién se convierte en acto cuando lo firman el o los otorgantes; es decir cuando asumen su contenido. Es en dicho momento, con la firma del otorgante, en que el contenido del texto se convierte en acto, y también obtiene sentido jurídico narrativo, en cuanto al notario concierne; ya que este narra las circunstancias que van ocurriendo para los fines de firmar la escritura pública, en el orden establecido por ley. Recién a partir de ese momento, al firmarla, la escritura obliga a quien suscribió la misma; antes lo obligaba lo establecido en la minuta; y  tan cierto es ello, que si no suscribe la escritura, puede demandarse judicialmente su otorgamiento, por el mérito de la minuta. 
Es tan cierto lo señalado,  que antes de la suscripción de una escritura pública el documento es sólo un texto, un papel, y no un acto, que cuando un otorgante se apersona a una notaría a firmar una escritura pública y luego de leerla se dá cuenta que la misma contiene errores que imposibilitan su firma, de acuerdo al artículo 47 del Decreto del Notariado y al artículo 25 del Reglamento del Decreto del Notariado, Decreto Supremo No. 010-2010-JUS, puede dejarse constancia de ello, y que la escritura no corre,  es decir es inválida, extendiéndose otra.

Otorgamiento de una escritura pública-unidad del acto notarial

Ya Pedro Ávila Álvarez, Derecho Notarial, Bosch, Casa Editorial S.A., señaló que para el alumbramiento del instrumento  público notarial se requiere la realización de un proceso, serie o conjunto de fases que se pueden agrupar en dos períodos, los mismos que se pueden extender a nuestra realidad, y son:

a) Período preparatorio, que comprende:
i.- La exposición de voluntad de los otorgantes, en nuestro caso está contenida en la minuta que se entrega al notario, suscrita por los interesados y autorizada por abogado.
ii.- La toma,  por parte del Notario, de la información que le brindan las partes, en nuestro caso la contenida en la minuta y anexos, así como de los documentos de identidad pertinentes.
iii.- La redacción de la escritura pública por el Notario con arreglo a las instrucciones de los interesados (minuta), y a las disposiciones legales aplicables.
b) Período definitivo que comprende, todo lo señalado en la conclusión de la escritura pública:
i.- La lectura del texto redactado, a las partes o por las partes.
ii.- En nuestro caso la instrucción de los efectos o consecuencias del documento que van a suscribir.
iii.- La manifestación de la ratificación de voluntad de las partes, la cual está contenida en la minuta entregada.
iv.- La toma de firmas y de las impresiones digitales, en forma voluntaria, de las partes del documento.
v.- La autorización del notario, cuando ya todos los otorgantes de una escritura pública la han ya suscrito;

Cuando las acciones del período definitivo, relatados en la conclusión de la escritura, deben realizarse sin solución de continuidad, entonces hablamos de la unidad del acto notarial; correspondiendo éste a las circunstancias referidas en la conclusión de la escritura; y de acuerdo al derecho positivo de cada país, en nuestro caso la legislación peruana.

Esa es la inmensa diferencia con la unidad del documento ya analizado.

Ya se ha analizado, que para la redacción de una escritura pública en el Perú, la solicitud o requerimiento que contiene la comparecencia en la dimensión acto es documental, y ello se da a través de la minuta; y en la dimensión documento la comparecencia es una parte, o parcela de la escritura pública. Ello explica la comparecencia ante notario en la dimensión acto y en la dimensión papel.
Sin embargo cuando la legislación, como la peruana, permite que el instrumento público tenga distintas fechas, el problema se dá al evaluar ¿Cuándo habremos llegado a configurar esa serie de fases, en que no cabe interrupción? Eso depende del derecho positivo de cada país. La mayoría de legislaciones sólo exigen la unión de los tres momentos del período definitivo (lectura, conformidad y autorización), a decir de Ávila Álvarez, Pedro. (Derecho Notarial, sexta edición, Bosch, Casa Editorial).

Cuando una sola persona es la que va a firmar una escritura, bajo la legislación peruana,  la unidad del acto se dá, cuando dicha única persona se presenta en un oficio notarial, es corroborada su identificada mediante el sistema de autenticación biométrica de RENIEC, se identifica a la persona que se encuentra presenta con su documento de identidad, toma conocimiento mediante la lectura de la escritura pública que va a suscribir, es informada de los consecuencias del acto jurídico que va a otorgar, ratifica su voluntad manifestada en la minuta, suscribe el instrumento notarial y deja su impresión digital, y luego lo hace el notario v.g. poder otorgado por una sola persona, en un solo acto; el testamento por escritura pública, que necesariamente debe firmarse en la misma fecha de su redacción.

Sin embargo nuestra legislación permite que el o los otorgantes de una escritura pública, pueden concurrir en distintos momentos, dejándose constancia de la fecha en que cada uno la suscribe; y recién al finalizar el proceso de firmas, no el de toma de firmas, la escritura es autorizada, suscrita, por el notario. Debe resaltarse que cuando no se ha concluído el proceso de firmas de una escritura, el notario está impedido de firmar o autorizar la misma.

¿Acaso no existen actos notariales independientes, cuando cada uno de los otorgantes del documento notarial ha suscrito el mismo en fechas distintas, porque así lo permite la ley?; ¿Acaso no se ha dado en cada uno de ellos la unidad del acto notarial, cuando se autentica su identidad, se dá lectura al documento, se le explican los efectos del acto que va a suscribir, el otorgante ratifica su voluntad expresada en la minuta, le da su conformidad documental, firma y deja su impresión digital? Por supuesto que sí. Aunque recién el notario sancione o autorice el documento público al concluir el proceso de toma de todas las firmas, existe unidad del acto notarial respecto de cada persona que firmó ante notario, aunque sea en fechas diferentes, por cuanto ello corresponde a nuestro derecho positivo (Artículos 35 y 59 j) del Decreto Legislativo del Notariado).

En consecuencia, en el Perú, la unidad del acto notarial se dá respecto de cada uno de los otorgantes de la escritura, y cuando cada otorgante lee el texto ante notario, es informado sobre las consecuencias jurídicas del mismo, expresa su decisión de ratificar la manifestación de voluntad contenida en la minuta -la cual por transcripción forma parte del cuerpo de la escritura pública que acaba de leer-, y luego firma la escritura pública en señal de asentimiento del contenido;  en ese momento y frente a cada uno de ellos estamos frente a la unidad del acto notarial. Dentro de nuestra legislación, para la unidad del acto notarial no se requiere que el instrumento público sea firmado por el notario, salvo en el testamento por escritura pública.  Para nuestro sistema legal, la unidad del acto notarial tiene contenido mixto. Cuando una sola persona firma el documento notarial y cuando varias lo hacen, tal como ya se ha analizado.

En cada uno de esos momentos estamos en el desarrollo del elemento de autenticación notarial, no pudiendo el notario, por no permitirlo la ley, como ya se ha señalado, autorizar una escritura pública que debe ser suscrita por varias personas, cuando no lo ha sido.

Una determinada actuación corresponde a su autor. Es en ese momento en que el texto se convierte en acto para quien lo suscribe. Sanahuja y Soler, analiza la función notarial, señalando que dentro de sus elementos se encuentra la de autenticación, definiendo la misma como “Es la acción de garantizar, mediante un acto oficial, la certeza de un hecho, convirtiendo en creíble públicamente aquello que por sí mismo no merece tal credulidad”. Por esta función se atribuye un hecho a su autor. Ello ocurre frente a cada otorgante.
Y como señaló Pedro Álvarez Dávila, ya citado, todo ello no constituye un acto similar en todo las legislaciones, ya que ello se dá de acuerdo con el derecho positivo de cada país.



JORGE ERNESTO VELARDE SUSSONI
Abogado-Notario de Lima