Aunque parezca poco consistente
el título del presente texto, dentro del gremio notarial existe una suerte de
debate sobre la vigencia o no del Decreto Supremo No. 010-2010-JUS, que aprobó
el TUO del Reglamento del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del
Notariado.
Tal duda se generó como
consecuencia de algunos sucesos que se dieron antes de la publicación del
citado Decreto Supremo, como se expondrá a continuación.
No obstante que los procesos judiciales a los cuales nos vamos a referir a continuación, también se iniciaron contra el Decreto Legislativo 1049, Decreto del Notariado, en el texto sólo vamos a analizar lo relacionado al Decreto Supremo No. 010-2010-JUS, toda vez que es en relación a éste dispositivo legal que se suscita el debate.
No obstante que los procesos judiciales a los cuales nos vamos a referir a continuación, también se iniciaron contra el Decreto Legislativo 1049, Decreto del Notariado, en el texto sólo vamos a analizar lo relacionado al Decreto Supremo No. 010-2010-JUS, toda vez que es en relación a éste dispositivo legal que se suscita el debate.
Mediante el Decreto Supremo No.
003-2009-JUS, se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo No. 1049, pero el
mismo adolecía de algunos vicios de inconstitucionalidad, entre otros, la falta
de publicación de su texto en el Diario Oficial El Peruano. A través del Decreto
Supremo No. 005-2009-JUS, se modificó el antes citado reglamento.
Como consecuencia de ello, y
otros aspectos más, se iniciaron dos procesos judiciales. Uno, de Acción
Popular, iniciado por el Colegio de Notarios de San Martín, no demandándose pronunciamiento
sobre las normas legales conexas. Y el segundo, de Acción de
Inconstitucionalidad, iniciados por los Colegios de Notarios de Puno, San Martín y Lima; habiendo
sólo el Colegio de Notarios de Lima, demandado pronunciamiento sobre las normas
legales conexas. Los fundamentos fueron similares.
Cuando los procesos judiciales se
encontraban en actuación, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el
Decreto Supremo No. 010-2010-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado del
Reglamento del Decreto Legislativo 1049; ello fue el día 23 de julio del 2,010.
Ante el Tribunal Constitucional
se acumularon los expedientes de Declaración de Inconstitucionalidad que
iniciaron los Colegios de Notarios de Puno, San Martín y Lima; y por sentencia
de fecha 10 de agosto del 2,010, se resolvieron los mismos. Dicha sentencia fue
publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 30 de setiembre del 2,010; la misma que fue aclarada por Resolución del Tribunal Constitucional de
fecha 25 de octubre del 2,010. No habiéndose variado lo resuelto en la
sentencia principal.
El numeral cuatro de la parte
resolutiva de la sentencia del Tribunal Constitucional declara expresamente
como inconstitucionales el extremo “b)”
del inciso 1) del artículo 15º, y el párrafo final del artículo 61º del Decreto
Supremo No. 010-2010-JUS, TUO del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto
del Notariado; y, en el mismo numeral cuatro se dispone que el reglamento
aprobado por el Decreto Supremo No. 010-2010-JUS, debe ser interpretado
conforme a lo expuesto en el fundamento 59 de la sentencia.
De acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 81 y 82 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del
Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad que queden
firmes, tienen autoridad de cosa juzgada, desde el día siguiente a la fecha de
su publicación; lo cual ocurrió el 30 de setiembre del año 2,010.
Pero ¿cuáles son los efectos de la
Cosa Juzgada? El artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fija cuáles
son los efectos de la Cosa Juzgada, en el sentido de que toda persona o
autoridad está obligada a acatar y cumplir las decisiones judiciales en sus
propios términos, sin calificar su contenido o fundamentos, restringir o
interpretar sus alcances; tampoco se puede dejar sin efecto resoluciones
judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido.
Posteriormente, el día 12 de
abril del 2,012, es decir después de un año y seis meses, la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de la
República emitió sentencia respecto de la demanda de Acción Popular iniciada
por el Colegio de Notarios de San Martín, contra los Decretos Supremo No.
003-2009-JUS y 005-2009-JUS, habiéndose publicado la sentencia en el Diario
Oficial El Peruano el día 08 de setiembre del 2,012; sentencia en la que no
hubo decisión sobre el Decreto Supremo No. 010-2010-JUS, por cuanto
nunca se solicitó pronunciamiento sobre las normas conexas en la demanda.
De lo expuesto se concluye sin
lugar a dudas, que la sentencia del Tribunal Constitucional citada, se publicó antes que la sentencia de casación emitida por la Corte Suprema e la República, habiendo sido aquella objeto del
proceso la declaración de inconstitucionalidad, entre otros, de los Decretos Supremos No. 003 y 005 -2009-JUS y de las normas legales
conexas; por ello en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal
Constitucional hubo pronunciamiento sobre las normas legales conexas; es decir sobre el Decreto
Supremo No. 010-2010-JUS, ya que ello fue demandado.
La sentencia de Casación recaída
en el expediente de Acción Popular presentada por el Colegio de Notarios de San
Martín, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el día 08 de setiembre del
2,012, por lo cual produjo efectos desde el día 09 de setiembre del 2,012, día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, tal como lo
dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; no teniendo esta
efectos retroactivos.
Entender que por sentencia de
casación posterior, en otro proceso judicial, y sin haber sido demandado, ha
resuelto que todo el Decreto Supremo No. 010-2010-JUS es inconstitucional, es leer lo que no ha sido resuelto; violentando el imperio de la cosa juzgada y la forma de interpretar las
decisiones judiciales.
Debe tenerse presente que la inconstitucionalidad
del citado Decreto Supremo ya había sido evaluada por el Tribunal
Constitucional, en un proceso acumulado de Declaración de Inconstitucionalidad,
donde intervenía la misma persona jurídica que inició la demanda de Acción
Popular; proceso éste último donde no se solicitó pronunciamiento sobre las
normas legales conexas.
Habiéndose resuelto por el
Tribunal Constitucional, ya que se demandó pronunciamiento sobre normas
legales conexas, que sólo algunos artículos del Decreto Supremo No.
010-2010-JUS eran inconstitucionales, y
que los demás artículos debían ser interpretados de acuerdo con el fundamento 59 de la propia sentencia, la constitucionalidad del contenido de esta norma legal conexa
se había establecido jurisdiccionalmente.
Tratar de interpretar que una sentencia de casación, de fecha posterior, recaída en expediente de Acción Popular, puede modificar una sentencia previa de Declaración de Inconstitucionalidad de sólo dos artículos, que tiene calidad de cosa juzgada, y que se pronunció sobre los mismos hechos y con petitorio similar que aquella, y que ya produjo efectos jurídicos desde dos años antes, es pretender equiparar una sentencia con una norma legal, donde una ley puede ser abrogada, derogada o modificada por la posterior. Lo cual no es posible; sin dejar de lado que la sentencia recaída en el expediente de Acción Popular, jamás resolvió sobre el Decreto Supremo No. 010-2010-JUS, porque en la demandada jamás se le solicitó al magistrado que tuvo a su cargo el proceso, pronunciamiento sobre las normas legales conexas a los Decretos Supremos No. 003 y 005-2009-JUS. Ello no implica restarle validez a una decisión judicial de la máxima instancia jurisdiccional. La sentencia de Casación es totalmente válida, pero es ineficaz frente a la sentencia del Tribunal Constitucional, por así disponerlo la ley.
JORGE ERNESTO VELARDE SUSSONI
Abogado-Notario de Lima