miércoles, 14 de agosto de 2019

VIGENCIA DEL DECRETO SUPREMO No. 010-2010-JUS-TUO DEL REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO 1049 –DECRETO DEL NOTARIADO


Aunque parezca poco consistente el título del presente texto, dentro del gremio notarial existe una suerte de debate sobre la vigencia o no del Decreto Supremo No. 010-2010-JUS, que aprobó el TUO del Reglamento del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado.

Tal duda se generó como consecuencia de algunos sucesos que se dieron antes de la publicación del citado Decreto Supremo, como se expondrá a continuación.

No obstante que los procesos judiciales a los cuales nos vamos a referir a continuación, también se iniciaron contra el Decreto Legislativo 1049, Decreto del Notariado, en el texto sólo vamos a analizar lo relacionado al Decreto Supremo No. 010-2010-JUS, toda vez que es en relación a éste dispositivo legal que se suscita el debate. 

Mediante el Decreto Supremo No. 003-2009-JUS, se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo No. 1049, pero el mismo adolecía de algunos vicios de inconstitucionalidad, entre otros, la falta de publicación de su texto en el Diario Oficial El Peruano. A través del Decreto Supremo No. 005-2009-JUS, se modificó el antes citado reglamento.

Como consecuencia de ello, y otros aspectos más, se iniciaron dos procesos judiciales. Uno, de Acción Popular, iniciado por el Colegio de Notarios de San Martín, no demandándose pronunciamiento sobre las normas legales conexas. Y el segundo, de Acción de Inconstitucionalidad, iniciados por los Colegios de Notarios de Puno, San Martín y Lima; habiendo sólo el Colegio de Notarios de Lima, demandado pronunciamiento sobre las normas legales conexas. Los fundamentos fueron similares.

Cuando los procesos judiciales se encontraban en actuación, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo No. 010-2010-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento del Decreto Legislativo 1049; ello fue el día 23 de julio del 2,010.

Ante el Tribunal Constitucional se acumularon los expedientes de Declaración de Inconstitucionalidad que iniciaron los Colegios de Notarios de Puno, San Martín y Lima; y por sentencia de fecha 10 de agosto del 2,010, se resolvieron los mismos. Dicha sentencia fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 30 de setiembre del 2,010; la misma que fue aclarada por Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 25 de octubre del 2,010. No habiéndose variado lo resuelto en la sentencia principal.

El numeral cuatro de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Constitucional declara expresamente como  inconstitucionales el extremo “b)” del inciso 1) del artículo 15º, y el párrafo final del artículo 61º del Decreto Supremo No. 010-2010-JUS, TUO del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto del Notariado; y, en el mismo numeral cuatro se dispone que el reglamento aprobado por el Decreto Supremo No. 010-2010-JUS, debe ser interpretado conforme a lo expuesto en el fundamento 59 de la sentencia.

De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 81 y 82 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad que queden firmes, tienen autoridad de cosa juzgada, desde el día siguiente a la fecha de su publicación; lo cual ocurrió el 30 de setiembre del año 2,010.

Pero ¿cuáles son los efectos de la Cosa Juzgada? El artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fija cuáles son los efectos de la Cosa Juzgada, en el sentido de que toda persona o autoridad está obligada a acatar y cumplir las decisiones judiciales en sus propios términos, sin calificar su contenido o fundamentos, restringir o interpretar sus alcances; tampoco se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido.

Posteriormente, el día 12 de abril del 2,012, es decir después de un año y seis meses, la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de la República emitió sentencia respecto de la demanda de Acción Popular iniciada por el Colegio de Notarios de San Martín, contra los Decretos Supremo No. 003-2009-JUS y 005-2009-JUS, habiéndose publicado la sentencia en el Diario Oficial El Peruano el día 08 de setiembre del 2,012; sentencia en la que no hubo decisión sobre el Decreto Supremo No. 010-2010-JUS, por cuanto nunca se solicitó pronunciamiento sobre las normas conexas en la demanda.

De lo expuesto se concluye sin lugar a dudas, que la sentencia del Tribunal Constitucional citada, se publicó antes que la sentencia de casación emitida por la Corte Suprema e la República, habiendo sido aquella objeto del proceso la declaración de inconstitucionalidad, entre otros, de los Decretos Supremos No. 003 y 005 -2009-JUS y de las normas legales conexas; por ello en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Constitucional hubo pronunciamiento sobre las normas legales conexas; es decir sobre el Decreto Supremo No. 010-2010-JUS, ya que ello fue demandado.

La sentencia de Casación recaída en el expediente de Acción Popular presentada por el Colegio de Notarios de San Martín, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el día 08 de setiembre del 2,012, por lo cual produjo efectos desde el día 09 de setiembre del 2,012, día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; no teniendo esta efectos retroactivos.

Entender que por sentencia de casación posterior, en otro proceso judicial, y sin haber sido demandado, ha resuelto que todo el Decreto Supremo No. 010-2010-JUS es inconstitucional, es leer lo que no ha sido resuelto; violentando el imperio de la cosa juzgada y la forma de interpretar las decisiones judiciales.

Debe tenerse presente que la inconstitucionalidad del citado Decreto Supremo ya había sido evaluada por el Tribunal Constitucional, en un proceso acumulado de Declaración de Inconstitucionalidad, donde intervenía la misma persona jurídica que inició la demanda de Acción Popular; proceso éste último donde no se solicitó pronunciamiento sobre las normas legales conexas.

Habiéndose resuelto por el Tribunal Constitucional, ya que se demandó pronunciamiento sobre normas legales conexas, que sólo algunos artículos del Decreto Supremo No. 010-2010-JUS eran inconstitucionales,  y que los demás artículos debían ser interpretados de acuerdo con el fundamento 59 de la propia sentencia, la constitucionalidad del contenido de esta norma legal conexa se había establecido jurisdiccionalmente.  

Tratar de interpretar que una sentencia de casación, de fecha posterior, recaída en expediente de Acción Popular, puede modificar una sentencia previa de Declaración de Inconstitucionalidad de sólo dos artículos, que tiene calidad de cosa juzgada, y que se pronunció sobre los mismos hechos y con petitorio similar que aquella, y que ya produjo efectos jurídicos desde dos años antes, es pretender equiparar una sentencia con una norma legal, donde una ley puede ser abrogada, derogada o modificada por la posterior. Lo cual no es posible; sin dejar de lado que la sentencia recaída en el expediente de Acción Popular, jamás resolvió sobre el Decreto Supremo No. 010-2010-JUS, porque en la demandada jamás se le solicitó al magistrado que tuvo a su cargo el proceso, pronunciamiento sobre las normas legales conexas a los Decretos Supremos No. 003 y 005-2009-JUS. Ello no implica restarle validez a una decisión judicial de la máxima instancia jurisdiccional. La sentencia de Casación es totalmente válida, pero es ineficaz frente a la sentencia del Tribunal Constitucional, por así disponerlo la ley.


JORGE ERNESTO VELARDE SUSSONI
Abogado-Notario de Lima