miércoles, 11 de septiembre de 2019

CERTIFICACIÓN DE REPRODUCCIONES DE DOCUMENTOS Y EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS


Estimados curiosos:
Dentro de las actividades diarias de quienes estamos o no estamos en el mundo del Derecho, nos vamos a encontrar con algunos requerimientos tales como: “traer copia legalizada de tal documento” o “los poderes se inscriben con copias certificadas, no con copias legalizadas”.
Probablemente tales manifestaciones han generado alguna confusión frente a quien es el destinatario de tales expresiones.
Vamos a analizar las normas legales que regulan tales conceptos, así como la diferencia que existe entre ellos.

El Decreto Legislativo 1049, en adelante el Decreto del Notariado, en sus artículos 95, 104,105, 110, 111, regula lo relacionado a la expedición de copias certificadas, y a la certificación de reproducciones. Y el artículo 52 del Reglamento del Decreto del Notariado, aprobado por el Decreto Supremo No. 010-2010-JUS, en adelante el Reglamento del Decreto del Notariado, reguló lo relacionado a la certificación de reproducciones.
El artículo 95 del Decreto del Notariado dispone que son certificaciones notariales, entre otros, las expediciones de copias certificadas y las certificaciones de reproducciones.
Entonces si ello es así, de donde proviene la expresión legalizar copia o reproducción de un documento.

Certificación de reproducciones de documentos
En ninguno de los 92 artículos que tuvo la Ley 1510, primera Ley  del Notariado, se reguló lo relacionado a la certificación de copias de documentos.
El Decreto Ley 26002, del mes de Diciembre de 1992, que derogó la Ley 1510, sancionó en su artículo 95, que eran certificaciones, entre otros, la legalización de reproducciones.
No obstante, como se ha dicho, la primera Ley del Notariado, aprobada en el año 1911, no tenía regulación sobre la certificación de reproducciones, en consecuencia, no otorgó ningún nombre designando la acción de certificar una copia o reproducción; sin embrago puede señalarse que a la acción de certificar notarialmente la copia de un documento cuyo original el notario tenía a la vista, usualmente se le denominó legalizar una copia; razón por la cual en el Decreto Ley 26002, artículo 95 d), se incluyó tal actuación notarial como legalización de reproducciones.

Sin embargo tal acción de certificar que una reproducción era igual al original, no llevaba en sí mismo ninguna legalización de tal documento reproducido, es decir no lo adecuaba a ley.
Tal falta de contenido técnico legal en la acción notarial de certificar la reproducción de un documento original, motivó que en el Decreto Legislativo 1049, Decreto del Notariado vigente, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de Marzo del 2,015, se estableciera que tal acción notarial de certificación, debía ser denominada de acuerdo con su propia naturaleza. Es decir certificación de reproducciones (artículos 110 y 111 del Decreto Legislativo 1049, y artículo 52 del Reglamento del Decreto del Notariado, aprobado por el Decreto Supremo No. 010-2010-JUS).

Esta actuación notarial está definida en el artículo 110 como  aquella donde el notario certifica reproducciones de documentos obtenidos por cualquier medio idóneo, autorizando con su firma que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el original.
Asimismo el artículo 111 del Decreto del Notariado prescribe que en caso que el documento presente enmendaduras el notario, a su criterio, podrá denegar la certificación que se le solicita o expedirla dejando constancia de la existencia de las mismas. 
El texto es absolutamente claro. Se encuentra dentro de la facultad del notario negarse a certificar una copia de documento, cuyo original contenga enmendaduras o correcciones, o si a su entender tales enmendaduras no afectan la correspondencia con el original, podrá dejar constancia de ello, y certificar la copia o reproducción de tal documento.  

Pero adicionalmente a la correspondencia entre el original y la copia, que otras fes brinda un notario con la certificación de una reproducción.
El artículo 97 del Decreto del Notariado establece, entre otros,  que la autorización del notario de un instrumento público extra protocolar, realizada con arreglo a las prescripciones de esa ley, da fe de la identidad de los objetos, confiriéndole fecha cierta.
Encontrándose el artículo 97 citado dentro del Capítulo III, DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS EXTRAPROTOCOLARES, del Decreto del Notariado,  entonces la certificación de una reproducción otorga credibilidad de correspondencia de la reproducción con el documento original, así como la fecha en que se llevó a cabo tal certificación.

Pero acaso si la certificación de reproducción correspondiere a un documento original privado, tal certificación convierte en documento público la reproducción, porque conlleva una actuación notarial? Podría invocarse que habiendo sido realizada tal certificación notarial de reproducción, de acuerdo con los términos del Decreto del Notariado, entonces convierte en documento público la reproducción.
El debate fue intenso incluso Gattari, Derecho Notarial, señaló que sólo sería público el sello de certificación más no los demás extremos del mismo documento. Acaso una certificación notarial de reproducción documental convertiría en pública la reproducción documental, siendo el original privado?

Entendemos que el debate fue zanjado cuando en el artículo 236 del Código Procesal Civil se estableció que documento privado es el que no tiene las características del documento público; y que la legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público.     
Por último en cuanto a la certificación de reproducciones concierne, que pasaría si tal documento privado tenía contenido que no correspondía a la realidad, o si se tratara de un contrato cuyas firmas habrían sido falsificadas ó por último que se esté solicitando la certificación de la reproducción de un documento que ha sido sustraído.

El artículo 52 del Reglamento del Decreto del Notariado, establece que en la certificación de reproducciones a que se refiere el artículo 110° del Decreto del Notariado, el notario verificará que dicha reproducción sea idéntica al original, lo que no implica garantizar la legalidad o autenticidad del documento original presentado ante él. Cuando se habla de la legalidad de un documento no sólo  se hace referencia a su contenido, sinó también al origen del mismo.
Es decir el notario no asume responsabilidad en cuando al contenido ni la forma en que se obtuvo el mismo.

Evidentemente, existen documentos públicos, dispositivos legales originales, expedientes judiciales, administrativos, arbitrales, escrituras públicas originales de otro notario, que por ninguna circunstancia puede estar en posesión de quien no es el responsable legalmente, y son ellos los únicos que pueden certificar reproducciones de su contenido; no pudiendo un notario certificar transcripciones de los mismos.  

Expedición de copias certificadas
Cuando nos referimos a copias certificadas de documentos, no nos estamos refiriendo a certificación de reproducciones de documentos. Nos estamos refiriendo a copias o transcripciones de actas que constan en folios de libros, u hoja sueltas que conforman uno.
Se podrá decir que las copias certificadas son lo mismo  que la certificación de reproducciones, por lo cual no existe razón alguna para haberlas diferenciado. Pero ello no es así, tal como se va a comentar.

Sergio Le Pera en su obra, La Naturaleza Jurídica, realiza diversos estudios sobre lo que debemos entender por ello. Y una de las vertientes es la determinación del origen común dentro del Derecho.
En efecto, no existe ninguna posibilidad de emitir en sede notarial una certificación de reproducción de documento o una copia certificada de un acta, sino se tiene a la vista el documento original. En consecuencia el documento es el elemento inicial de análisis.
Como ya se ha visto precedentemente, el notario podrá certificar reproducciones de documentos obtenidos por cualquier medio idóneo autorizando con su firma que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el original. Entonces la certificación de reproducción se realiza teniendo cualquier documento original a la vista, dejándose constancia de ello.

Pero en el caso de copias certificadas, tal documento original no es cualquiera. No estamos refiriéndonos  a la copia de un contrato, o de un documento de identidad, u otros. El documento al que se refiere la ley, es al acta que obra en libros u hojas sueltas, que conforman una unidad. Es decir el legislador ha diferenciado entre documento general y las actas que constan en libros.
Siendo esto así, tenemos las transcripciones notariales o copias de las actas  que constan en libros, a los que la ley ha denominado copias certificadas; y las reproducciones de todos los demás documentos, a los que el legislador ha denominado, certificación notarial de reproducciones.

Entonces atendiendo al origen del documento que motiva la certificación notarial, nos encontramos con una diferencia de orígenes. El documento que consta en acta u otros textos que conforma un libro, o u hojas sueltas; y los demás.
Esta característica especial del documento fuente para realizar la actuación notarial de certificación de copia, motiva que en esta deba consignarse la certificación de apertura del libro u hojas sueltas donde consta el acta, así como el o los folios del libro donde obra la misma; el número de firmas que tiene el acta y otras circunstancias que fueren necesarias para dar una idea cabal de su contenido.  En las certificaciones de reproducciones sólo se deja constancia que la reproducción es igual al original.       
Pero, en cuanto a copias certificadas de actas concierne, debemos hacernos las siguientes interrogantes:
a.- Cuándo el acta se encuentra objetivamente elaborada como para solicitar una copia certificada notarial de la misma?
b.- Quién es el que está legitimado para solicitar una copia certificada notarial?

El Decreto Supremo No. 006-2013-JUS establece que  cuando se trate de actas de las sociedades comerciales o civiles el Gerente General con nombramiento inscrito, declarará  al final del acta, bajo su responsabilidad, que los socios o accionistas son efectivamente tales, y que sus firmas corresponden a los mismos. Además, la firma del gerente en esta declaración, deberá estar certificada notarialmente.
Es decir el acta, documento, sólo estará en posibilidad de ser utilizada como sustento de una copia certificada notarial, cuando el Gerente con nombramiento inscrito haya declarado al final del acta, que los socios y accionistas que aparecen suscribiendo el acta, son en realizada tales, y que las firmas que aparecen como de ellos en la misma son en realidad de ellos.
Tratándose de asociaciones, fundaciones, y otras entidades distintas de las sociedades civiles o comerciales, tales como cooperativas, u otras, dicha responsabilidad recaerá en el Presidente, quien deberá certificar su firma notarialmente.

De otro lado, por la Resolución del Consejo del Notariado Nº 44-2013-JUS/CN, se aprobó la Directiva N° 01-2013-JUS/CN, Lineamientos para la adecuada aplicación del decreto Supremo No. 006-2013-JUS, la que establece lo siguiente: 
1.- La exigencia de la declaración del Gerente General y se refiere a aquellas sesiones de Junta General de Accionistas, Participacionistas u órgano máximo equivalente, según el tipo de persona jurídica, sólo será para aquellos acuerdos en los que se autoriza la disposición o gravamen de los bienes de la sociedad o se designa representantes orgánicos o apoderados especiales con expresas facultades para dichos actos, lo que debe constar en la misma acta.
2.- Igual regla se aplica las personas jurídicas no societarias, entendiéndose que la certificación será efectuada por el Presidente de su Consejo Directivo o cargo equivalente según la persona jurídica, respecto a Actas de Asamblea General u órganos similares según la persona jurídica.
3.- Esta exigencia no es de aplicación a las sesiones de Directorio, Consejo Directivo u otros órganos equivalentes en la correspondiente persona jurídica, siempre que no involucre transferencia de inmuebles.
4.- En caso que el Gerente General, Presidente del Consejo Directivo o representante orgánico haya fallecido, no tenga inscrito su nombramiento, se haya cancelado su inscripción por renuncia o causas análogas o su período de funciones no se encuentre vigente o en caso de haberse suscrito un acta de remoción del representante en el ejercicio del cargo, la declaración jurada y certificación notarial de firmas se efectuará respecto a quienes suscriban el acta respectiva.

Ahora, quién debe solicitar la copia certificada notarial?
El Decreto Supremo No.006-2013-JUS, dispone que la emisión de la copia certificada notarial será solicitada por el gerente, quien acreditará con el documento registral o mediante consulta en línea su nombramiento correspondiente. Tratándose de asociaciones, fundaciones, y otras entidades distintas de las sociedades civiles o comerciales, tales como cooperativas, u otras, dicha responsabilidad recaerá en el Presidente.
En caso que el Gerente General, Presidente del Consejo Directivo o representante orgánico haya fallecido, no se encuentre inscrito su nombramiento, se haya cancelado su inscripción por renuncia o causas análogas o su período de funciones no se encuentre vigente o en caso de haberse suscrito un acta de remoción del representante en el ejercicio del cargo, la copia certificada la solicitará quien presidió la sesión; tal como lo establece la Resolución del Consejo del Notariado Nº 44-2013-JUS/CN.
El artículo 105 del Decreto del Notariado, establece que el notario no asume responsabilidad por el contenido del libro u hojas sueltas, acta o documento, ni firmas, identidad, capacidad o representación de quienes aparecen suscribiéndolo.

JORGE E. VELARDE SUSSONI
     Abogado -Notario de Lima