miércoles, 18 de septiembre de 2019

COPIA CERTIFICADA NOTARIAL- COPIA CERTIFICADA GERENCIAL


Estimados curiosos:
Dentro de nuestra legislación societaria, en algunos momentos nos vamos a encontrar con expresiones tales como “copia certificada emitida por el gerente”,  “el gerente es responsable por no haber emitido la copia certificada del acta”.
Vamos a ver estos temas que generan gran curiosidad, debido a la aparente o real facultad certificadora del gerente. Pública o privada? Existe ésta última?

En principio debemos tener presente que el gerente constituye uno de los órganos de administración de una sociedad, y dentro de sus atribuciones está la de actuar como secretario de las juntas de accionistas o socios y las de directorio (Artículo 188 numeral 6 de la Ley General de Sociedades, en adelante LGS).
En qué consiste la función de un secretario de junta de accionistas o del directorio?
El artículo 170 de la LGS establece que las deliberaciones y acuerdos del directorio deben ser consignados, por cualquier medio, en actas; las actas deben expresar, si hubiera habido sesión, la fecha, hora y lugar de celebración y el nombre de los concurrentes; la forma circunstancias en que se adoptaron el o los acuerdos; los asuntos tratados, las resoluciones adoptadas y el número de votos emitidos, así como las constancias que quieran dejar los socios y directores.

Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, establece como  una de las acepciones de secretario:”…el empleado de  mayor relieve en la administración privada o pública, encargado de mantener las relaciones  de la entidad, además de las actividades internas; como el archivo y el inventario.” 
Y ello resulta evidente en el caso de las sociedades, por cuanto el secretario de las sesiones de socios o directores, es el gerente, y en las juntas de socios y las sesiones de directorio, que son los dos órganos societarios de mayor nivel, es donde se toman las decisiones de mayor importancia para las sociedades.
Asimismo el mismo autor define al testigo como la persona que está presente en un acto o en una acción, con o sin intención de dar testimonio de lo que ha ocurrido. Es una persona que brinda testimonio o que presencia de manera directa un cierto acontecimiento.
Se habla de testigo presencial cuando la persona vio los acontecimientos de forma directa, mientras que el testigo no presencial es aquel que presta declaración sobre algo que ha escuchado o que le han dicho.

Entonces el gerente es el secretario de las juntas de socios y de directores, tiene por función ser testigo de excepción, testigo presencial de lo que ocurre en las sesiones de junta de socios y de directorio, y es él quien debe redactar el acta de la sesión. Pero acaso lo que indica el secretario en el acta vale per se? Acaso las actas no deben estar firmadas por los presentes o al menos por quien actuó como Presidente y como secretario?
El secretario no está imbuido de facultad fedante al redactar el acta de una sesión de junta de socios o de directorio; en su defecto no necesitaría de la aprobación del acta por quienes han estado presentes, ni de otras firmas en expresión de conformidad con el acta.  Actúa como un testigo de excepción. Acaso el acta irradia fé pública por traslación de la facultad fedante del secretario? La respuesta es no. Nadie puede dar lo que no tiene.

De acuerdo al artículo 190 de la LGS, el gerente es particularmente responsable por la existencia, regularidad y veracidad de los libros que la ley ordena llevar a la sociedad y los demás libros y registros que debe llevar un ordenado comerciante. Es decir la custodia e intangibilidad de las actas es responsabilidad del gerente de una sociedad.
 Siendo ello así, resulta lógico entender la razón por la cual el legislador estableció  en el artículo 137 de la LGS, que cualquier accionista, aunque no hubiese asistido a la junta general, tiene derecho de obtener, a su propio costo, copia certificada del acta correspondiente o de la parte específica que señale. El gerente general de la sociedad está obligado a extenderla, bajo su firma y responsabilidad, en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha de recepción de la respectiva solicitud.
En igual sentido dispone el artículo 46 de la LGS, cuando prescribe que las copias certificadas a que se refiere esta ley, pueden ser expedidas mediante fotocopias autenticadas por notario o por el administrador o gerente de la sociedad, según el caso, con las responsabilidades de Ley.

De acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual ya citado, copia significa: Reproducción de escrito, dibujo o pintura. Traslado fiel de un documento. 
De otro lado, el mismo autor, define la palabra certificado, en su segunda acepción, como: Constancia autorizada que dan algunos particulares, por ejercicio de profesiones o cargos.
 Pero acaso tal facultad del gerente de emitir copias certificadas o autenticadas de actas que constan en libros cuya custodia le ha sido establecida por ley, constituye una delegación de facultad fedante erga omnes? Cuáles son los alcances de tal facultad y responsabilidad de la veracidad de las constancias y certificaciones que expida el gerente, respecto del contenido de los libros y registros de la sociedad?

Ello, la facultad de emitir copias certificadas o autenticadas de actas, no quiere decir que si por alguna circunstancia el gerente no estuvo presente en una sesión, y en su reemplazo actuó como secretario otra persona, no estaría en la obligación de emitir las copias que establece la ley. Ello no es así. Un aspecto es la elaboración del acta y otro es la emisión de una copia certificada de dicha acta. Si el gerente no hubiere estado presente en una sesión de junta o directorio como secretario, quien actuó como secretario fue el responsable de la redacción de las actas, pero la custodia e intangibilidad de los libros corresponde al gerente, así como la emisión de copias certificadas de las actas en el libro contenidas.

Pero entonces cuál es la naturaleza de la facultad que le otorga la ley al gerente, de emitir copias certificadas de las actas que constan en los libros de las sesiones de juntas y directores, bajo su firma y responsabilidad. Acaso es de orden público? La responsabilidad del gerente sobre la veracidad de las constancias y certificaciones que expida respecto del contenido de los libros y registros de la sociedad, implica que le ha sido delegada legalmente facultad fedante? Si fuere así es esta pública? Existe facultad fedante privada? Se requiere delegación para ejercer una facultad fedante privada? Veamos.

Alfredo Carpio Aguirre, Manual de Derecho Notarial, señala que la palabra fe deriva de la palabra latina facere. Fe es el crédito que se le da a una cosa por la autoridad del que la dice o por su fama pública. Señala que la fe es la creencia que prestamos al dicho  o al hecho de nuestros semejantes, al testimonio que nos suministran los demás. Indica como ejemplo “…yo no he visto un átomo. Creo en el átomo, para mí es evidente, porque unos sabios, dignos de todo crédito me han testimoniado. Para mí un átomo es un acto de fé. Para ellos objeto evidente…”
Mengual y Mengual, José María, Elementos de Derecho Notarial, clasifica la fé en natural o humana, y sobrenatural o divina. Y la fé humana la subdivide en pública y privada. La pública es la prestada por quien se halla investido por el Estado de la facultad de dar dicho testimonio. La privada es el testimonio de un particular.

Sin embargo, Fernando Fueyo Laneri, Teoría General de los Registros, al analizar los libros societarios indica que encontró que tenían de algún modo origen directo o indirecto en la ley, que los controles de la autoridad recaen en dichos registros, y que un sistema adecuado de organización, funcionamiento, fiscalizaciones y sanciones, otorgan al registro cualidades que le hacen equivalente a los registros público tradicionales. Por tales circunstancias distingue la fé pública en plena y semiplena, reconociéndole a los libros de las sociedades ésta última característica. Pero la exigibilidad legal de la tenencia de un libro registro donde consten las decisiones adoptadas en una sociedad, constituye que tal libro tenga naturaleza pública? El libro constituye una creación legal o es el reconocimiento legal de lo que ya existe.

Es absolutamente claro que una persona jurídica constituye una ficción legal. Es creada por ley, y para que existan como tal conceptos ideales se requieren algunos elementos constitutivos de cualquier persona jurídica, que doctrinariamente son: una multiplicidad de personas, salvo excepción las empresas individuales; una organización que permita que un grupo de personas se pueda pronunciar como si fuere una sola; finalidad común; y patrimonio que le permita cumplir con su finalidad.
Entonces, si uno de los elementos constitutivos es que tenga una organización que permita que un grupo de personas se pueda pronunciar como si fuere una sola, resulta fundamental que las deliberaciones y toma de decisiones de esas personas, consten en algún lugar. Dicho lugar es el acta.
Lo que ha hecho el legislador no es crear un soporte, ha reconocido lo que naturalmente existía, ya que no existe otra forma de dejar constancia de una toma de decisión de un órgano colegiado. La agrupación ordenada de los documentos donde constan las decisiones adoptadas, conforma el libro de actas. El legislador no creó nada especial. Reconoció la existencia de las actas, estableciendo, en todo caso, el orden de su archivo. Debe tenerse en cuenta el razonamiento atemporal, en el sentido de qué cosa es más importante, el hecho histórico, o el documento donde se narró el hecho histórico?  

El haber sido reconocido por ley, el libro de actas, como continente ordenado de las actas que contienen las narraciones de los hechos decisorios que se han dado en una sociedad mercantil, no quiere decir que libro, que ya existía, constituya una creación legal, y por ende tenga característica de documento público, aunque sea semipleno, como lo define el profesor Laneri. Irradiaría acaso fé pública un libro de actas que no tiene extendida acta de sesión alguna. La fé pública es del papel o de la narración de hechos. Qué debo tener por cierto el papel o la narración de hechos que constan en un acta?   

Nuñez Lagos, Rafael, al estudiar el origen de la fides pública señala que existen tres elementos que contribuyen a formar la fé pública: la norma que establece la calidad, o sea el grado o manera de eficacia de los instrumentos, que es la principal; la potestad que, por diversificación, compete a quien ejerce funciones notariales o como quieran llamarle; por último, el valor, que es creer lo que no vemos por el testimonio del declarante, o sea, la calidad final de fé.
Es decir, para que aparezca un documento imbuido  de fé pública, debe haber previamente alguien que por delegación del Estado tiene facultad pública, que ha redactado o faccionado el documento, al que traslada una eficacia probatoria, y al que todos debemos entenderlo como tal. Ello no ocurre con la simple apertura de un libro de actas. No es posible otorgar fé pública, credibilidad impuesta, a un papel que no tiene contenido. La credibilidad impuesta es al contenido no al continente. No es instrumento público.

El artículo 46 de la LGS dispone que las copias certificadas a que se refiere esta ley, pueden ser expedidas mediante fotocopias autenticadas por notario o por el administrador o gerente de la sociedad, según el caso, con las responsabilidades de Ley; pero las copias certificadas para los actos que requieran inscripción deberán ser certificadas por notario.
 Este artículo resulta especialmente interesante para analizar la naturaleza de las copias certificadas emitidas por el administrador o gerente, y las emitidas por notario. La LGS establece la distinción de los efectos que generan las copias certificadas emitidas por el gerente o administrador y las del notario.

Se ha dicho que el gerente es el custodio de los libros y responsable de su veracidad y existencia. Cuando el gerente de acuerdo a la LGS emite copia certificada con su firma y bajo su responsabilidad, cuál es la característica de tal declaración de correspondencia.
Si tal como se ha indicado, Guillermo Cabanellas, define la palabra copia como “Reproducción de escrito, dibujo o pintura. Traslado fiel de un documento.”; asimismo define la palabra certificado, en su segunda acepción, como: “Constancia autorizada que dan algunos particulares, por ejercicio de profesiones o cargos”; y por último define al testigo como “…la persona que está presente en un acto o en una acción, con o sin intención de dar testimonio de lo que ha ocurrido. Es una persona que brinda testimonio o que presencia de manera directa un cierto acontecimiento.”; entonces la copia autorizada que emite un gerente, constituye una declaración testimonial de lo que a él le consta por tener el documento original bajo su custodia. Y tal declaración es una declaración de carácter privado.

Tal calidad de declaración privada y bajo responsabilidad de correspondencia de la copia que entrega, con el original que tiene en custodia, produce sólo efectos hacia el destinatario, es copia informativa, ya que, en principio, el documento no contiene ninguna eficacia probatoria especial, ya el gerente no ha recibido por ley delegación alguna. Y tan válido es este razonamiento, que el propio texto legal citado, artículo 46 de la LGS, dispone que las copias certificadas para los actos que requieran inscripción deberán ser certificadas por notario.


Esta calidad de declaración testimonial del gerente, también la encontramos en el Decreto Supremo No. 006-2013-JUS,  Primera Disposición Complementaria y Final, Responsabilidades Especiales, en tanto prescribe que para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo, cuando se trate de actas de las sociedades comerciales o civiles, éstas serán certificadas por el Gerente General con nombramiento inscrito, quien al final del acta declarará bajo su responsabilidad que los socios o accionistas sean efectivamente tales y que sus firmas corresponden a los mismos. Además, la firma del gerente en esta declaración, deberá estar certificada notarialmente. Adicionalmente, la emisión de la copia certificada notarial deberá ser solicitada por el gerente, quien acreditará con el documento registral o mediante consulta en línea su nombramiento correspondiente.
Como puede apreciarse la función certificante del gerente constituye una declaración testimonial, por cuanto el gerente como secretario estuvo presente en la sesión de socios, y él dejó constancia de la aprobación, de quienes firmaron con él, criterio que por analogía puede aplicarse en cuanto a las copias certificadas que emite el gerente para los socios, de las actas de los libros empresariales que tiene en custodia.

En cuanto a las copias certificadas de actas que emite el notario respecto de libros, tal como se ha analizado en comentario anterior al presente, dichas copias dan fé de que se tuvo a la vista un original con igual contenido, sin que ello implique convertir en documento público el documento privado, como lo es el acta de sesiones de socios o de directores. Certificación ésta que por haber sido emitida por notario en aplicación del Decreto del Notariado, y con las características establecidas en la misma ley, sí tienen credibilidad impuesta a terceros, tan cierto es ello que éstas certificaciones notariales, si pueden presentarse ante los Registros Públicos para su inscripción, y generarán un asiento registral que otorga publicidad efecto; es decir que aquél que toma decisión tomando en cuenta los asientos registrales, puede invocar el mismo para defender algún derecho frente a alguien que pretenda desconocérselo.  

JORGE E. VELARDE SUSSONI
  Abogado-Notario de Lima