jueves, 5 de septiembre de 2019

LA FE DE IDENTIDAD EN CIUDADANOS NACIONALES (Artículo 55 del Decreto Legislativo 1049)


Estimados curiosos:
Con mucha frecuencia hemos escuchado sobre este concepto, pero vamos a tratar de determinar sus alcances dentro del Derecho Notarial, y específicamente, dentro del texto protocolar notarial, tal como lo regula el artículo 55 del Decreto Legislativo 1049, Decreto del Notariado.

En efecto, ya anteriormente hemos revisado lo que podemos entender por texto notarial y acto notarial. El primero de ellos es el documento extendido, redactado, sin haber sido suscrito por ninguno de los posibles otorgantes; y el segundo de ellos, el acto notarial, es el mismo documento pero ya suscrito; es decir cuando quienes se obligaron mediante la minuta, han asumido el contenido de la escritura pública, que contiene la transcripción de la misma.  

Mediante la fé de identidad, se legitima al sujeto instrumental notarial, atribuyéndole o reconociéndole una identidad, es decir una individualidad respecto de las demás personas. 
Tal como se señaló en comentario anterior, Texto Notarial- Acto Notarial, el texto es el documento que se elabora, redacta, cuando el notario acepta brindar el ejercicio de su función notarial, frente a la solicitud de su intervención, contenida en una minuta. Acto notarial, son las situaciones sucesivas que se dan, sin solución de continuidad, cuando una persona se constituye, se hace presente en un oficio notarial  y luego de una continuidad de actos, decide firmar una documento notarial protocolar, el mismo que ya está redactado (artículo 59 j) del Decreto del Notariado).

Asimismo se indicó que la comparecencia ante notario tiene dos dimensiones, que son la dimensión acto y la dimensión papel. En la dimensión acto es cuando una persona se presenta ante un notario y solicita su intervención para formalizar en documento público notarial un negocio jurídico o una manifestación individual, que exhibe en dicho momento; y en la dimensión papel es el espacio de la escritura pública donde se hace referencia a dicha comparecencia. 
En el Perú, la comparecencia inicial ante el notario se realiza documentalmente,  y está  contenida en la minuta,  ya que la ley establece que se requiere minuta para formalizar una escritura pública; por excepción la comparecencia es personal,  en los casos establecidos en el artículo 58 el Decreto Legislativo del Notariado. Es decir en el Perú, la minuta constituye un requisito legal, salvo excepción establecida en el citado artículo 58 del Decreto Legislativo 1049, Decreto del Notariado.
La minuta constituye no sólo, la presentación o comparecencia por escrito de las personas que celebran el acto jurídico que contiene, sinó también la petición al notario de la extensión o de la redacción de un texto de escritura pública, que contenga el acto jurídico que le presentan.

El texto de una escritura es uno sólo, es documento único, existe la unicidad instrumental, no puede decirse que la escritura está medio extendida, o que se redactó a medias; ni menos aún que el compareciente sólo otorga media escritura. Para los fines de la legislación notarial, la redacción de una escritura pública, es decir su extensión, se da en una fecha determinada; la misma que es expresada en la introducción. La razón lógica de ello, es porque la comparecencia es documental, a través de una minuta, en consecuencia en una sola fecha se extienden el documento que la contiene.
La unidad de la escritura pública, documento notarial, es un concepto fundamental en el Derecho Notarial Latino, donde se encuentra el Derecho Notarial Peruano. Es decir la escritura pública, como documento, es uno solo; no obstante las partes internas que puede tener la misma, por expreso mandato legal, y las distintas fechas en que puede suscribirse el texto; ello debido a que todas son partes de una unidad.

La redacción de la escritura pública comprende tres partes: introducción, cuerpo, conclusión (artículo 52 del Decreto del Notariado).
En las presentes reflexiones vamos a dedicarnos sólo a la introducción, ya que en esta porción documental se encuentra ubicado, entre otros, el desarrollo de la comparecencia y la fé de identidad, objeto de la presente.
La aceptación del notario para brindar su facultad fedante frente a la solicitud presentada por una persona, se traduce en la redacción del documento público notarial. Y, tal aceptación importa la extensión del documento notarial, previa verificación no sólo de la viabilidad de formalizar en escritura pública la voluntad de los participantes en el acto jurídico contenido en la minuta,  sinó también corroboración de la identidad de quienes han suscrito la minuta; esto último mediante la verificación de los documentos de identidad presentados.
Si bien al iniciar toda escritura pública se consigna la fecha en que se redacta la misma, debemos tener presente que de acuerdo al artículo 35 del Decreto del Notariado, una escritura puede tener más de una fecha, la del instrumento público y la de su suscripción. Dicha norma es concordante con el artículo 59 literal j) del mismo cuerpo de legal, que prescribe que en la conclusión de la escritura pública se consignará, entre otros, la fecha en que cada uno de los interesados suscribe la misma, así como la fecha en que concluye el proceso de firmas.

Resulta muy importante tener presente lo señalado, por cuanto existe absoluta diferencia entre cómo se redacta una escritura y, de otro lado, como se  otorga o suscribe una escritura pública; ello difiere de la forma y momento en que se extienden y suscriben las actas administrativas, fiscales, judiciales. El Decreto del Notariado regula en forma específica la forma, contenido y otorgamiento del documento público notarial. Los conceptos son diferentes. La actuación notarial es especial. Y por ello tiene normatividad especial; distinta. El documento notarial es un documento creado por ley en su forma, contenido, desarrollo;  y al ser una creación legal debemos interpretarlo bajo la norma especial que lo creo. No podemos pretender interpretar un documento eminentemente técnico-legal, sin tener presente la norma legal que lo origina. Es como pretender interpretar una radiografía como si fuera una foto. Continuemos.

El artículo 16 d) Decreto Legislativo 1049, dispone que es obligación de notario requerir a los intervinientes de un acto jurídico cuya formalización en escritura pública solicitan, la presentación del documento nacional de identidad, así como los documentos exigibles para la extensión o autorización de instrumentos públicos notariales protocolares y extraprotocolares. Estos documentos deben ser solicitados antes de extender en escritura pública un acto jurídico, por cuanto constituyen parte de los documentos cuya evaluación corresponde al notario.
Estas notas, como se ha dicho, son en relación a la identificación de nacionales,  y, en otros notas, se verá lo relacionado con extranjeros.
El artículo 55 a) Identidad del Otorgante, del Decreto del Notariado, dispone que el notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado, y cuando en el distrito donde se ubica el oficio notarial tenga acceso a internet, el notario exigirá el documento nacional de identidad y deberá verificar la identidad de los otorgantes o intervinientes utilizando la comparación biométrica de las huellas dactilares, a través del servicio que brinda el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil – RENIEC.

Resulta claro que de acuerdo a las disposiciones legales antes citadas, el notario para los fines de redactar o extender un instrumento público notarial, requerirá a los intervinientes nacionales, entre otros, la presentación del documento nacional de identidad, artículo 16 d) del Decreto del Notariado, y, en consecuencia verificará la identidad de los comparecientes, utilizando la comparación biométrica de las huellas dactilares, a través del servicio que brinda RENIEC.
Pero qué debemos entender por “verificación de identidad por comparación biométrica de huellas” a través del servicio que brinda RENIEC (artículo 55 literal a) del Decreto Legislativo 1049.

Para poder entender cuál es el servicio que brinda RENIEC, y que permite a los notarios realizar la comparación biométrica establecida en la ley, debemos tener en cuenta el catálogo de servicios de RENIEC, el mismo que nos indica lo siguiente http://sib.reniec.gob.pe/download/ServiciosBiometricos/CatalogoServiciosBiometricos_v1.0.0.pdf , “Catálogo de Servicios Biométricos del RENIEC. RENIEC brinda servicios de consultas biométricas a través de diferentes modalidades y están disponibles para cualquier empresa pública o privada previo convenio. RENIEC dispone de 02 aplicaciones a través de las cuales brinda el servicio biométrico. Sistema IDENTIFICA.- Desarrollado para usuario final y tiene una lista de huelleros ya integrados. WEB SERVICE BIOMÉTRICO (WSB).- Permite integrar la funcionalidad biométrica a sus aplicaciones; a diferencia del servicio IDENTIFICA puede integrar cualquier huellero que cumpla con las especificaciones técnicas recomendadas por RENIEC para lectores biométricos (Ver sección Manuales del presente portal).
Sistema de Autenticación e Identificación Biométrica de la Identidad (IDENTIFICA). El acceso a este servicio es vía WEB en la URL: https://serviciosbiometricos.reniec.gob.pe/identifica/main.do y tiene las siguientes características: 1.3. Este servicio se puede habilitar bajo dos modalidades (Consulta Básica y Consulta Integrada) y tiene (04) módulos, que serán habilitados dependiendo del convenio. La modalidad de Consulta Básica es la que por defecto es habilitada y tiene datos básicos como respuesta a una consulta biométrica. La modalidad de Consulta integrada integra la funcionalidad del Servicio Biométrico con el Servicio de Consultas en Línea, esto permite poder visualizar más datos del ciudadano como respuesta a una consulta (tiene un costo mayor referente a la Consulta Básica, revisar los costos en el TUPAC institucional https://www.reniec.gob.pe/portal/institucional.htm).  a. Módulo de consulta 1 a 1:- Habilitación por defecto, permite realizar una consulta de AUTENTICACIÓN, para ello previo logueo al servicio, debe ingresar un DNI y dos (02) huellas (en la mayoría de los casos las dos huellas corresponden al dedo índice izquierdo y derecho, respectivamente) y el servicio responde si las huellas enviadas le corresponden o no le corresponden al DNI enviado.

Tal como se desprende de su propio catálogo de servicios, RENIEC “brinda servicios de consultas biométricas a través de diferentes modalidades”, y para ello dispone de dos aplicaciones  (softwares), nominándose una de esas aplicaciones como “SISTEMA IDENTIFICA”, que permite dos tipos de consultas, de acuerdo con el convenio que se suscriba con RENIEC: 1) Consulta Básica; 2) Consulta Integrada, que corresponde al convenio con los Colegios de Notarios.
La consulta integrada, integra, valga la redundancia, la funcionalidad de dos servicios: 1) El del Servicio de consulta en línea; con 2.- El Servicio de Autenticación; lo cual permite poder visualizar más datos del ciudadano como respuesta a una consulta.
Tal como consta en el catálogo de servicios de RENIEC, dentro de la  modalidad de consulta integrada  se encuentra el módulo de consulta 1 a 1, que permite: 1) Realizar una consulta de AUTENTICACIÓN, para lo cual se debe ingresar un DNI y dos (02) huellas; 2.- Obtener respuesta del servicio si las huellas enviadas le corresponden o no le corresponden al DNI enviado.

Los notarios suscribimos convenios individuales  con RENIEC, tal como previamente ha sido coordinado por los correspondientes Colegios de Notarios, y, en nuestro caso se denominan “CONVENIO DE CONSULTAS EN LÍNEA DE VERIFICACÓN BIOMÉTRICA ENTRE EL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL Y LA NOTARÍA……”
Queda absolutamente claro que el servicio biométrico que brinda RENIEC, tal como ellos mismos lo denominan y lo publicitan en su catálogo de servicios,  tiene dos alcances en la consulta integrada, siendo ésta última la que corresponde al sistema de consultas del convenio suscrito entre el Colegio de Notarios de Lima con RENIEC, y que permite: 1.- Consulta en línea, que permite visualizar los datos del ciudadano, a fin de comparar estos con los que se adjuntaron con la minuta; y adicionalmente, 2.- Autenticación, módulo 1 a 1, que constituye la respuesta de RENIEC, si las huellas enviadas corresponden o no al DNI enviado.

Para la consulta en línea no se requiere la presencia física de la persona que va a ser identificada. Para la autenticación sí se requiere la presencia física de quien va a ser identificado.
Si el servicio biométrico, consulta integrada, que brinda RENIEC a los notarios permite dos aspectos que son: 1) La consulta en línea, y, 2.- La autenticación; entonces  cuando el artículo 55 del Decreto del Notariado establece que el notario debe dar fé de identidad del o los otorgantes o intervinientes “utilizando la comparación biométrica de las huellas dactilares a través del servicio que brinda RENIEC”, ¿qué es lo que debemos entender por “comparación biométrica”?.
En efecto, el DRAE nos proporciona ésta definición de la palabra comparar: “examinar atentamente [una cosa o a una persona] para establecer las semejanzas o diferencias con otra', junto al complemento directo, lleva un complemento introducido por con: «Compararían aquellas huellas digitales con las que figuraban en la oficina» (Chavarría Rojo [Ur. 2002]).”

La comparación biométrica no es autenticación biométrica. La comparación es una acción visual que realiza el notario cotejando la información documental de identidad con la que ya cuenta, y la contrasta, o la compara, con la que le brinda RENIEC; y ésta puede brindarse por consulta en línea, para lo cual no se requiere la presencia física de quien va a ser identificado; consulta a la que RENIEC denomina servicio biométrico; tal como puede apreciarse del catálogo de servicios de dicha entidad:
“Catálogo de Servicios Biométricos del RENIEC
 RENIEC brinda servicios de consultas biométricas a través de diferentes modalidades y están disponibles para cualquier empresa pública o privada previo convenio.”

La autenticación biométrica es una consulta electrónica que se realiza con la presencia física del interesado, ya que se encuentra en el módulo de consulta 1 a 1, y para ello se deben ingresar el número del documento nacional de identidad del interesado y dos (02) huellas, y como consecuencia de ello se obtiene una respuesta de RENIEC si las huellas enviadas le corresponden o no le corresponden al DNI enviado; a éste servicio RENIEC también lo denomina servicio biométrico.
La interpretación realizada, que la comparación no es lo mismo que la autenticación, es concordante con el concepto de autenticación dentro de la función notarial, ya que mediante la función de autenticación, el notario establece criterio de certeza entre el acto y su autor, en este caso entre la firma y su autor, para lo cual se utiliza como herramienta que permite ejercer la función notarial, el servicio de autenticación biométrica que brinda RENIEC.   

Con ello está acreditado que RENIEC denomina  SERVICIO BIOMÉTRICO A AMBAS posibilidades:
1.- A LA CONSULTA EN LÍNEA, NECESARIA PARA QUE EL NOTARIO REALICE LA COMPARACIÓN BIOMÉTRICA, DE LA INFORMACIÓN QUE LE PROPORCIONA RENIEC, CON LA QUE APARECE EN LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DEL INTERESADO CON LOS QUE YA CUENTA, PARA LO CUAL NO SE REQUIERE LA PRESENCIA FÍSICA EL INTERESADO.
2.- A LA AUTENTICACIÓN, POR LA CUAL BRINDA RESPUESTA EN EL SENTIDO SI LAS HUELLAS ENVIADAS CORRESPONDEN O NO AL DNI ENVIADO, PARA LO CUAL SE REQUIERE LA PRESENCIA FÍSICA EL INTERESADO.

Entonces cuando el Decreto del Notariado, artículo 55, hace referencia al sistema de verificación biométrica por comparación, resulta evidente que hace referencia a la consulta en línea, ya que mediante ésta vía se puede obtener información respecto de la identidad  de quien comparece ante el notario mediante la minuta,  comparando la información que recibe de RENIEC, con la que emergen de las copias de los documentos de identidad obtenidas al dejar en sus oficinas la minuta.
Incluso, se podría decir, que por este medio pueden compararse las huellas que aparecen en los reversos de las copias de los documento de identidad proporcionados, con la que proporciona RENIEC, a través de la consulta en línea; pero acaso el notario es un perito para ello. Evidentemente que no. Y ello no contradice nada, porque no debemos olvidar que inicialmente el documento es sólo un texto, no es un acto. La autenticación de la persona con el documento a suscribir, se dá cuando se suscribe, y ello está contenido en la conclusión de la escritura pública, artículo 59 literal j) del Decreto del Notariado, no en el artículo 55 del mismo cuerpo de normas legales.    
A la misma conclusión llegamos por sistema de integración jurídica, por defecto u omisión en el supuesto, mediante integración por analogía, tomando el artículo 11 de la Resolución de Resolución del Consejo del Notariado No. 044-2013-JUS/CN, en cuanto establece que cuando el resultado de la comparación biométrica sea negativo o en los casos en que no se pueda identificar por comparación biométrica, el notario está en la obligación de utilizar mecanismos alternativos de identificación, como la ficha de datos RENIEC y su comparación con los datos que constan en el documento nacional de identidad y de la verificación directa de las características del compareciente o interviniente, presentados cuando dejaron la minuta (artículo 16 d) del decreto del Notariado).

Continuando con el razonamiento de integración podemos señalar que el no estar presente al redactarse una escritura, porque la ley no lo dispone, y como consecuencia de ello no poder tomarse directamente una impresión digital, es similar a que el resultado de la consulta sea negativo, o que resulte imposible la identificación por situaciones de distinta naturaleza. Adicionalmente, no existe prohibición para llevar a cabo esta integración.
Por ello podemos integrar el supuesto, en el sentido de que el notario para identificar por comparación a quien comparece documentalmente, y luego lo hará personalmente,   utilice mecanismos de identificación como ficha de datos de RENIEC; y con tal documento proporcionado por RENIEC, realizar la verificación de identificación por comparación, con los datos que constan en el DNI que se le exhibe, fotos y otros.
Integración en la supuesto que puede realizarse por no existir supuesto de derecho, en la fé de identidad,  que contenga la situación real y con permisión legal, que quien comparece documentalmente ante notario, por minuta, no requiere estar presente en físicamente al redactarse la escritura pública; sólo existen supuestos cuando la comparación biométrica es negativa o cuando no se pueda identificar por comparación biométrica; siendo tales supuestos conformantes del mismo grupo normativo, imposibilidad de autenticar, con o sin presencia del interesado; y, sobre todo, no existe disposición legal que prohíba tal integración por defecto u omisión en el supuesto.

No existe ninguna otra posibilidad de interpretar el verbo rector COMPARAR, artículo 55 del Decreto del Notariado y artículo 11 segundo párrafo de la Resolución del Consejo del Notariado, para los fines de redactar una escritura; ya que la otra modalidad es la de autenticación, requiriéndose para ello la presencia física el interesado, para lo cual no se requiere de ninguna comparación por parte del notario, la respuesta es directa por vía electrónica. Esa es la única interpretación viable de lo dispuesto por las normas legales antes señaladas de: “…comparación biométrica de las huellas dactilares a través del servicio que brinda RENIEC”.
No es posible igualar el deber de comparar, artículo 55 del Decreto Legislativo del Notariado, acción que realiza el notario mediante el cotejo entre la información que emana de los documentos que le han proporcionado, con la información que obtiene de la respuesta de RENIEC, para lo cual no se requiere la presencia de quien va a firmar la escritura pública, con la función notarial de autenticar, artículo 59 literal j) del mismo Decreto del Notariado, por la cual se atribuye un hecho a su autor; es decir la firma a su autor; y para esta última función:
1.- El notario luego de verificar la capacidad de quien desea firmar una escritura, y luego de concluir que está en uso de sus facultades de discernimiento, auténtica la identidad de quien está presente con la autenticación electrónica que le proporciona RENIEC.
2.- Para ello utiliza la herramienta que le proporciona el módulo 1 a 1, por el cual RENIEC responde si las huellas enviadas le corresponden o no le corresponden al DNI enviado; para lo cual se requiere la presencia del que va a firmar. 
3.- Si quien se encuentra presente para firmar una escritura pública, responde a los rasgos físicos obtenidos de RENIEC, tiene capacidad de discernimiento, y asiente en firmar la escritura luego de habérsele informado de las consecuencias legales de ésta, entonces recién se le toma la firma, y en ese momento se autentica el acto, la firma, con su autor, el otorgante o interviniente.

En conclusión, la fé de identidad a la cual hace referencia el artículo 55 del Decreto del Notariado, es la corroboración por comparación que hace el notario, antes de extender o redactar una escritura pública, cuya fecha es la de extensión o redacción de la escritura pública.
Las fes que consta en la conclusión de la escritura pública, corresponden al artículo 59  literal j), al acto notarial; entre ellos la autenticación notarial; no es la fe de identidad del artículo 55 del Decreto del Notariado, que, como se ha dicho, se encuentra en la introducción de la escritura pública; correspondiendo ambas circunstancias a momentos absolutamente diferentes, salvo en el testamento por escritura pública.

JORGE E. VELARDE SUSSONI
  Abogado-Notario de Lima