Estimados curiosos:
Con mucha frecuencia hemos
escuchado sobre este concepto, pero vamos a tratar de determinar sus alcances
dentro del Derecho Notarial, y específicamente, dentro del texto protocolar
notarial, tal como lo regula el artículo 55 del Decreto Legislativo 1049,
Decreto del Notariado.
En efecto, ya anteriormente hemos
revisado lo que podemos entender por texto notarial y acto notarial. El primero
de ellos es el documento extendido, redactado, sin haber sido suscrito por ninguno
de los posibles otorgantes; y el segundo de ellos, el acto notarial, es el
mismo documento pero ya suscrito; es decir cuando quienes se obligaron mediante
la minuta, han asumido el contenido de la escritura pública, que contiene la
transcripción de la misma.
Mediante la fé de identidad, se
legitima al sujeto instrumental notarial, atribuyéndole o reconociéndole una
identidad, es decir una individualidad respecto de las demás personas.
Tal como se señaló en comentario
anterior, Texto Notarial- Acto Notarial, el texto es el documento que se
elabora, redacta, cuando el notario acepta brindar el ejercicio de su función
notarial, frente a la solicitud de su intervención, contenida en una minuta. Acto
notarial, son las situaciones sucesivas que se dan, sin solución de
continuidad, cuando una persona se constituye, se hace presente en un oficio
notarial y luego de una continuidad de
actos, decide firmar una documento notarial protocolar, el mismo que ya está
redactado (artículo 59 j) del Decreto del Notariado).
Asimismo se indicó que la
comparecencia ante notario tiene dos dimensiones, que son la dimensión acto y
la dimensión papel. En la dimensión acto es cuando una persona se presenta ante
un notario y solicita su intervención para formalizar en documento público
notarial un negocio jurídico o una manifestación individual, que exhibe en
dicho momento; y en la dimensión papel es el espacio de la escritura pública
donde se hace referencia a dicha comparecencia.
En el Perú, la comparecencia
inicial ante el notario se realiza documentalmente, y está
contenida en la minuta, ya que la
ley establece que se requiere minuta para formalizar una escritura pública; por
excepción la comparecencia es personal,
en los casos establecidos en el artículo 58 el Decreto Legislativo del
Notariado. Es decir en el Perú, la minuta constituye un requisito legal, salvo
excepción establecida en el citado artículo 58 del Decreto Legislativo 1049,
Decreto del Notariado.
La minuta constituye no sólo, la presentación o
comparecencia por escrito de las personas que celebran el acto jurídico que
contiene, sinó también la petición
al notario de la extensión o de la redacción de un texto de escritura pública,
que contenga el acto jurídico que le presentan.
El texto de una escritura es uno
sólo, es documento único, existe la unicidad instrumental, no puede decirse que
la escritura está medio extendida, o que se redactó a medias; ni menos aún que
el compareciente sólo otorga media escritura. Para los fines de la legislación
notarial, la redacción de una escritura pública, es decir su extensión, se da en una fecha determinada; la
misma que es expresada en la introducción. La razón lógica de ello, es porque
la comparecencia es documental, a través de una minuta, en consecuencia en una
sola fecha se extienden el documento que la contiene.
La unidad de la escritura
pública, documento notarial, es un concepto fundamental en el Derecho Notarial
Latino, donde se encuentra el Derecho Notarial Peruano. Es decir la escritura
pública, como documento, es uno solo; no obstante las partes internas que puede
tener la misma, por expreso mandato legal, y las distintas fechas en que puede
suscribirse el texto; ello debido a que todas son partes de una unidad.
La redacción de la escritura pública comprende tres partes: introducción,
cuerpo, conclusión (artículo 52 del Decreto del Notariado).
En las presentes reflexiones
vamos a dedicarnos sólo a la introducción, ya que en esta porción documental se
encuentra ubicado, entre otros, el desarrollo de la comparecencia y la fé de
identidad, objeto de la presente.
La aceptación del notario para
brindar su facultad fedante frente a la solicitud presentada por una persona,
se traduce en la redacción del documento público notarial. Y, tal aceptación
importa la extensión del documento notarial, previa verificación no sólo de la
viabilidad de formalizar en escritura pública la voluntad de los participantes
en el acto jurídico contenido en la minuta,
sinó también corroboración de la identidad de quienes han suscrito la minuta;
esto último mediante la verificación de los documentos de identidad presentados.
Si bien al iniciar toda escritura
pública se consigna la fecha en que se redacta la misma, debemos tener presente
que de acuerdo al artículo 35 del Decreto del Notariado, una escritura puede
tener más de una fecha, la del instrumento público y la de su suscripción.
Dicha norma es concordante con el artículo 59 literal j) del mismo cuerpo de
legal, que prescribe que en la conclusión de la escritura pública se
consignará, entre otros, la fecha en que cada uno de los interesados suscribe
la misma, así como la fecha en que concluye el proceso de firmas.
Resulta muy importante tener
presente lo señalado, por cuanto existe absoluta diferencia entre cómo se
redacta una escritura y, de otro lado, como se otorga o suscribe una escritura pública; ello
difiere de la forma y momento en que se extienden y suscriben las actas
administrativas, fiscales, judiciales. El Decreto del Notariado regula en forma
específica la forma, contenido y otorgamiento del documento público notarial.
Los conceptos son diferentes. La actuación notarial es especial. Y por ello
tiene normatividad especial; distinta. El documento notarial es un documento
creado por ley en su forma, contenido, desarrollo; y al ser una creación legal debemos
interpretarlo bajo la norma especial que lo creo. No podemos pretender
interpretar un documento eminentemente técnico-legal, sin tener presente la
norma legal que lo origina. Es como pretender interpretar una radiografía como
si fuera una foto. Continuemos.
El artículo 16 d) Decreto
Legislativo 1049, dispone que es obligación de notario requerir a los intervinientes
de un acto jurídico cuya formalización en escritura pública solicitan, la
presentación del documento nacional de identidad, así como los documentos
exigibles para la extensión o autorización de instrumentos públicos notariales
protocolares y extraprotocolares. Estos documentos deben ser solicitados antes
de extender en escritura pública un acto jurídico, por cuanto constituyen parte
de los documentos cuya evaluación corresponde al notario.
Estas notas, como se ha dicho,
son en relación a la identificación de nacionales, y, en otros notas, se verá lo relacionado con
extranjeros.
El artículo 55 a) Identidad del
Otorgante, del Decreto del Notariado, dispone que el notario dará fe de conocer
a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado, y cuando en el
distrito donde se ubica el oficio notarial tenga acceso a internet, el notario
exigirá el documento nacional de identidad y deberá verificar la identidad de
los otorgantes o intervinientes utilizando la comparación biométrica de las huellas
dactilares, a través del servicio que brinda el Registro Nacional de Identidad
y Estado Civil – RENIEC.
Resulta claro que de acuerdo a las
disposiciones legales antes citadas, el notario para los fines de redactar o
extender un instrumento público notarial, requerirá a los intervinientes
nacionales, entre otros, la presentación del documento nacional de identidad,
artículo 16 d) del Decreto del Notariado, y, en consecuencia verificará la
identidad de los comparecientes, utilizando la comparación biométrica de las
huellas dactilares, a través del servicio que brinda RENIEC.
Pero qué debemos entender por “verificación
de identidad por comparación biométrica de huellas” a través del servicio que
brinda RENIEC (artículo 55 literal a) del Decreto Legislativo 1049.
Para poder entender cuál es el
servicio que brinda RENIEC, y que permite a los notarios realizar la
comparación biométrica establecida en la ley, debemos tener en cuenta el
catálogo de servicios de RENIEC, el mismo que nos indica lo siguiente http://sib.reniec.gob.pe/download/ServiciosBiometricos/CatalogoServiciosBiometricos_v1.0.0.pdf
, “Catálogo de Servicios Biométricos del
RENIEC. RENIEC brinda servicios de consultas biométricas a través de
diferentes modalidades y están disponibles para cualquier empresa pública o
privada previo convenio. RENIEC dispone de 02 aplicaciones a través de las
cuales brinda el servicio biométrico. Sistema IDENTIFICA.- Desarrollado para
usuario final y tiene una lista de huelleros ya integrados. WEB SERVICE
BIOMÉTRICO (WSB).- Permite integrar la funcionalidad biométrica a sus
aplicaciones; a diferencia del servicio IDENTIFICA puede integrar cualquier
huellero que cumpla con las especificaciones técnicas recomendadas por RENIEC
para lectores biométricos (Ver sección Manuales del presente portal).
Sistema de Autenticación e
Identificación Biométrica de la Identidad (IDENTIFICA). El acceso a este
servicio es vía WEB en la URL:
https://serviciosbiometricos.reniec.gob.pe/identifica/main.do y tiene las
siguientes características: 1.3. Este servicio se puede habilitar bajo dos
modalidades (Consulta Básica y Consulta Integrada) y tiene (04) módulos, que
serán habilitados dependiendo del convenio. La modalidad de Consulta Básica es
la que por defecto es habilitada y tiene datos básicos como respuesta a una
consulta biométrica. La modalidad de Consulta integrada integra la
funcionalidad del Servicio Biométrico con el Servicio de Consultas en Línea,
esto permite poder visualizar más datos del ciudadano como respuesta a una
consulta (tiene un costo mayor referente a la Consulta Básica, revisar los
costos en el TUPAC institucional https://www.reniec.gob.pe/portal/institucional.htm). a.
Módulo de consulta 1 a 1:- Habilitación
por defecto, permite realizar una
consulta de AUTENTICACIÓN, para ello previo logueo al servicio, debe ingresar un DNI y dos (02) huellas (en la mayoría de
los casos las dos huellas corresponden al dedo índice izquierdo y derecho,
respectivamente) y el servicio responde
si las huellas enviadas le corresponden o no le corresponden al DNI enviado.
Tal como se desprende de su propio
catálogo de servicios, RENIEC “brinda
servicios de consultas biométricas a través de diferentes modalidades”, y
para ello dispone de dos aplicaciones
(softwares), nominándose una de esas aplicaciones como “SISTEMA
IDENTIFICA”, que permite dos tipos de consultas, de acuerdo con el convenio que
se suscriba con RENIEC: 1) Consulta Básica; 2) Consulta Integrada, que corresponde al convenio con los Colegios de
Notarios.
La consulta integrada, integra, valga la redundancia, la funcionalidad
de dos servicios: 1) El del Servicio de consulta en línea; con 2.- El Servicio de
Autenticación; lo cual permite poder visualizar más datos del ciudadano como
respuesta a una consulta.
Tal como consta en el catálogo de
servicios de RENIEC, dentro de la modalidad de consulta integrada se encuentra el módulo de consulta 1 a 1, que
permite: 1) Realizar una consulta de AUTENTICACIÓN, para lo cual se debe ingresar
un DNI y dos (02) huellas; 2.- Obtener respuesta del servicio si las huellas
enviadas le corresponden o no le corresponden al DNI enviado.
Los notarios suscribimos
convenios individuales con RENIEC, tal
como previamente ha sido coordinado por los correspondientes Colegios de
Notarios, y, en nuestro caso se denominan “CONVENIO DE CONSULTAS EN LÍNEA DE
VERIFICACÓN BIOMÉTRICA ENTRE EL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO
CIVIL Y LA NOTARÍA……”
Queda absolutamente claro que el servicio biométrico que brinda RENIEC, tal
como ellos mismos lo denominan y lo
publicitan en su catálogo de servicios,
tiene dos alcances en la consulta integrada, siendo ésta última la que
corresponde al sistema de consultas del convenio suscrito entre el Colegio de
Notarios de Lima con RENIEC, y que permite: 1.- Consulta en línea, que permite visualizar los datos del ciudadano,
a fin de comparar estos con los que se adjuntaron con la minuta; y
adicionalmente, 2.- Autenticación,
módulo 1 a 1, que constituye la respuesta de RENIEC, si las huellas
enviadas corresponden o no al DNI enviado.
Para la consulta en línea no se
requiere la presencia física de la persona que va a ser identificada. Para la
autenticación sí se requiere la presencia física de quien va a ser
identificado.
Si el servicio biométrico,
consulta integrada, que brinda RENIEC a los notarios permite dos aspectos que
son: 1) La consulta en línea, y, 2.- La autenticación; entonces cuando el artículo 55 del Decreto del
Notariado establece que el notario debe dar fé de identidad del o los
otorgantes o intervinientes “utilizando la comparación biométrica de las
huellas dactilares a través del servicio que brinda RENIEC”, ¿qué es lo que
debemos entender por “comparación biométrica”?.
En efecto, el DRAE nos
proporciona ésta definición de la palabra comparar: “examinar atentamente [una
cosa o a una persona] para establecer las semejanzas o diferencias con otra',
junto al complemento directo, lleva un complemento introducido por con:
«Compararían aquellas huellas digitales con las que figuraban en la oficina»
(Chavarría Rojo [Ur. 2002]).”
La comparación biométrica no es
autenticación biométrica. La comparación es una acción visual que realiza
el notario cotejando la información documental de identidad con la que ya
cuenta, y la contrasta, o la compara, con la que le brinda RENIEC; y ésta puede
brindarse por consulta en línea, para lo cual no se requiere la presencia
física de quien va a ser identificado; consulta a la que RENIEC denomina servicio biométrico; tal como puede apreciarse del
catálogo de servicios de dicha entidad:
“Catálogo de Servicios Biométricos del RENIEC
RENIEC
brinda servicios de consultas biométricas a través de
diferentes modalidades y están disponibles para cualquier empresa pública o
privada previo convenio.”
La autenticación biométrica es
una consulta electrónica que se realiza con la presencia física del interesado,
ya que se encuentra en el módulo de consulta 1 a 1, y para ello se deben
ingresar el número del documento nacional de identidad del interesado y dos
(02) huellas, y como consecuencia de ello se obtiene una respuesta de RENIEC si
las huellas enviadas le corresponden o no le corresponden al DNI enviado; a éste servicio RENIEC también lo denomina
servicio biométrico.
La interpretación realizada, que
la comparación no es lo mismo que la autenticación, es concordante con el
concepto de autenticación dentro de la función notarial, ya que mediante la
función de autenticación, el notario establece criterio de certeza entre el
acto y su autor, en este caso entre la firma y su autor, para lo cual se
utiliza como herramienta que permite ejercer la función notarial, el servicio
de autenticación biométrica que brinda RENIEC.
Con ello está acreditado que RENIEC
denomina SERVICIO BIOMÉTRICO A AMBAS
posibilidades:
1.- A LA CONSULTA EN LÍNEA, NECESARIA PARA QUE EL NOTARIO REALICE LA
COMPARACIÓN BIOMÉTRICA, DE LA INFORMACIÓN QUE LE PROPORCIONA RENIEC, CON LA QUE
APARECE EN LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DEL INTERESADO CON LOS QUE YA CUENTA,
PARA LO CUAL NO SE REQUIERE LA PRESENCIA FÍSICA EL INTERESADO.
2.- A LA AUTENTICACIÓN, POR LA CUAL BRINDA RESPUESTA EN EL SENTIDO SI
LAS HUELLAS ENVIADAS CORRESPONDEN O NO AL DNI ENVIADO, PARA LO CUAL SE REQUIERE
LA PRESENCIA FÍSICA EL INTERESADO.
Entonces cuando el Decreto del
Notariado, artículo 55, hace referencia al sistema de verificación biométrica por comparación, resulta evidente que hace
referencia a la consulta en línea, ya que mediante ésta vía se puede
obtener información respecto de la identidad
de quien comparece ante el notario mediante la minuta, comparando la información que recibe de
RENIEC, con la que emergen de las copias de los documentos de identidad
obtenidas al dejar en sus oficinas la minuta.
Incluso, se podría decir, que por
este medio pueden compararse las huellas que aparecen en los reversos de las
copias de los documento de identidad proporcionados, con la que proporciona
RENIEC, a través de la consulta en línea; pero acaso el notario es un perito
para ello. Evidentemente que no. Y ello no contradice nada, porque no debemos
olvidar que inicialmente el documento es sólo un texto, no es un acto. La
autenticación de la persona con el documento a suscribir, se dá cuando se
suscribe, y ello está contenido en la conclusión de la escritura pública,
artículo 59 literal j) del Decreto del Notariado, no en el artículo 55 del
mismo cuerpo de normas legales.
A la misma conclusión llegamos
por sistema de integración jurídica, por defecto u omisión en el supuesto,
mediante integración por analogía, tomando el artículo 11 de la Resolución de
Resolución del Consejo del Notariado No. 044-2013-JUS/CN, en cuanto establece
que cuando el resultado de la comparación biométrica sea negativo o en los
casos en que no se pueda identificar por comparación biométrica, el notario
está en la obligación de utilizar mecanismos alternativos de identificación,
como la ficha de datos RENIEC y su comparación con los datos que constan en el
documento nacional de identidad y de la verificación directa de las
características del compareciente o interviniente, presentados cuando dejaron
la minuta (artículo 16 d) del decreto del Notariado).
Continuando con el razonamiento
de integración podemos señalar que el no estar presente al redactarse una
escritura, porque la ley no lo dispone, y como consecuencia de ello no poder
tomarse directamente una impresión digital, es similar a que el resultado de la
consulta sea negativo, o que resulte imposible la identificación por situaciones
de distinta naturaleza. Adicionalmente, no existe prohibición para llevar a
cabo esta integración.
Por ello podemos integrar el
supuesto, en el sentido de que el notario para identificar por comparación a
quien comparece documentalmente, y luego lo hará personalmente, utilice mecanismos de identificación como
ficha de datos de RENIEC; y con tal documento proporcionado por RENIEC,
realizar la verificación de identificación por comparación, con los datos que constan en el DNI que se le exhibe,
fotos y otros.
Integración en la supuesto que puede
realizarse por no existir supuesto de derecho, en la fé de identidad, que contenga la situación real y con
permisión legal, que quien comparece documentalmente ante notario, por minuta, no
requiere estar presente en físicamente al redactarse la escritura pública; sólo
existen supuestos cuando la comparación biométrica es negativa o cuando no se
pueda identificar por comparación biométrica; siendo tales supuestos conformantes
del mismo grupo normativo, imposibilidad de autenticar, con o sin presencia del
interesado; y, sobre todo, no existe disposición legal que prohíba tal
integración por defecto u omisión en el supuesto.
No existe ninguna otra
posibilidad de interpretar el verbo rector COMPARAR,
artículo 55 del Decreto del Notariado y artículo 11 segundo párrafo de la
Resolución del Consejo del Notariado, para
los fines de redactar una escritura; ya que la otra modalidad es la de
autenticación, requiriéndose para ello la presencia física el interesado, para
lo cual no se requiere de ninguna comparación por parte del notario, la
respuesta es directa por vía electrónica. Esa es la única interpretación viable
de lo dispuesto por las normas legales antes señaladas de: “…comparación
biométrica de las huellas dactilares a través del servicio que brinda RENIEC”.
No es posible igualar el deber de comparar, artículo 55 del Decreto
Legislativo del Notariado, acción que realiza el notario mediante el cotejo
entre la información que emana de los documentos que le han proporcionado, con
la información que obtiene de la respuesta de RENIEC, para lo cual no se
requiere la presencia de quien va a firmar la escritura pública, con la función notarial de autenticar, artículo
59 literal j) del mismo Decreto del Notariado, por la cual se atribuye un hecho
a su autor; es decir la firma a su autor; y para esta última función:
1.- El notario luego de verificar
la capacidad de quien desea firmar una escritura, y luego de concluir que está
en uso de sus facultades de discernimiento, auténtica la identidad de quien
está presente con la autenticación electrónica que le proporciona RENIEC.
2.- Para ello utiliza la herramienta
que le proporciona el módulo 1 a 1, por el cual RENIEC responde si las huellas
enviadas le corresponden o no le corresponden al DNI enviado; para lo cual se
requiere la presencia del que va a firmar.
3.- Si quien se encuentra
presente para firmar una escritura pública, responde a los rasgos físicos
obtenidos de RENIEC, tiene capacidad de discernimiento, y asiente en firmar la
escritura luego de habérsele informado de las consecuencias legales de ésta,
entonces recién se le toma la firma, y en ese momento se autentica el acto, la
firma, con su autor, el otorgante o interviniente.
En conclusión, la fé de identidad
a la cual hace referencia el artículo 55 del Decreto del Notariado, es la
corroboración por comparación que hace el notario, antes de extender o redactar
una escritura pública, cuya fecha es la de extensión o redacción de la
escritura pública.
Las fes que consta en la
conclusión de la escritura pública, corresponden al artículo 59 literal j), al acto notarial; entre ellos la
autenticación notarial; no es la fe de identidad del artículo 55 del Decreto
del Notariado, que, como se ha dicho, se encuentra en la introducción de la
escritura pública; correspondiendo ambas circunstancias a momentos
absolutamente diferentes, salvo en el testamento por escritura pública.
JORGE E. VELARDE SUSSONI
Abogado-Notario de Lima