miércoles, 25 de septiembre de 2019

TRASLADOS NOTARIALES


Estimados curiosos:
En el uso diario vamos a escuchar en reiteradas oportunidades expresiones como las siguientes “necesito copia de la escritura” sólo simple; de otro lado también podemos escuchar “copia legalizada de la escritura”, testimonio de la escritura, copia de la minuta, copia de una anexo determinado de la minuta.
Para poder analizar lo señalado, previamente debemos tener presente que lo que se está pidiendo es lo que técnicamente denominamos un traslado. Pero para ello debemos tener un original, sinó sería imposible transcribir. Dicho original está contenido en el archivo notarial.

El Decreto Legislativo 1049, en adelante Decreto del Notariado, en su Sección Quinta, Del Archivo Notarial y de los Traslados, establece en su artículo 81 que el archivo notarial está integrado por los registros físicos en soporte de papel o magnético que lleva el notario, conforme a ley; los tomos de minutas extendidas en el registro; los documentos protocolizados conforme a ley, y los índices que señala la ley.
En los presentes comentarios no se van a considerar los traslados emitidos electrónicamente, ya que ellos van a ser materia de análisis en otra oportunidad.

De los instrumentos públicos
El traslado se da en relación a documentos que obran en el archivo del notario, como se ha dicho. Si bien la palabra traslado podría resultar extraña, históricamente no lo es. En el año 1503, la reina Isabel La Católica emitió la Pragmática de Alcalá, estableciendo que cada escribano haya de tener y tenga un protocolo, que debía ser diligente en guardar los libros de los registros y protocolos, y que cuando deba dar traslados de escrituras, los concierte primero con el registro.
Con ello los originales o matrices de los documentos ya no se entregaban al interesado, quedándose aquellas en custodia del notario, y van a constituir el protocolo, expidiéndose traslados o copias de los mismos.

En cuanto a los traslados concierne, el artículo 82 del Decreto del Notariado establece que el notario expedirá, bajo responsabilidad, testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiere autorizado en el ejercicio de su función. Razón por la cual válidamente puede entenderse que el traslado constituye un género, teniendo dentro de sus especies el testimonio, la boleta y el parte.
Entonces, cuando nos estamos refiriendo a traslados notariales, nos estamos refiriendo a testimonios, boletas y partes. Qué debemos entender por cada uno de ellos?

Enrique Giménez Arnao, Instituciones de Derecho notarial, señala que, en un sentido general, testimonio notarial es cualquier afirmación escrita, firmada y signada por el Notario, que se refiere a un hecho o documento en que el propio Notario haya intervenido, o al que sea ajeno.
El testimonio, artículo 83 del Decreto del Notariado, contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial, con la fé de que da el notario, de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide.          

Este traslado, el testimonio, difiere de la boleta en cuanto ésta expresa sólo un resumen del contenido del instrumento público notarial o transcripción de las cláusulas o términos que el interesado solicite y que expide el notario, con designación del nombre de los otorgantes, naturaleza del acto jurídico, fecha y foja donde corre y la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, rubricada en cada una de sus fojas y expedida con su sello y firma, con mención de la fecha en que la expide. El notario, cuando lo considere necesario, agregará cualquier referencia que dé sentido o complete la transcripción parcial solicitada.
Es decir que mientras el testimonio contiene una transcripción certificada del íntegro del instrumento público, la boleta sólo contiene una transcripción parcial de un instrumento público cuya matriz obra en el archivo del notario.

Los traslados, testimonio y boleta, podrán expedirse, a elección del notario, a manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por cualquier medio idóneo de reproducción.
Por último, en cuanto a estos documentos concierne, quienes pueden solicitar su expedición? Debe tenerse presente que el artículo 82 del Decreto del Notariado dispone que el notario bajo responsabilidad expedirá testimonios y boletas a quien lo solicite. Por lo cual cualquier persona puede solicitar la expedición de cualquier testimonio o boleta de una escritura pública que conste en su archivo.

El artículo 87 del Decreto del Notariado establece que si es solicitado el traslado de un instrumento público notarial y el notario niega su existencia en el registro, el interesado podrá recurrir al Colegio de Notarios respectivo, para que éste ordene el examen del índice y registro y comprobada su existencia, ordene la expedición del traslado correspondiente. Debemos entender que en igual sentido se actuaría si el notario sin expresión de causa niega la expedición de tales traslados de una escritura que obra en su protocolo.
No obstante ello el Reglamento del Decreto del Notariado, aprobado por el Decreto Supremo No. 010-2010-JUS en su artículo 14 dispone que conforme al inciso d) del artículo 19 del Decreto Legislativo del Notariado, el notario podrá negarse a expedir traslados de escrituras públicas que obren en sus archivos, testimonios y boletas, cuando existan indicios razonables de fraude o suplantación. En caso de contar con evidencia indubitable de dicho fraude o suplantación, la abstención será obligatoria. Establece que cuando el notario ejerza el derecho a que se refiere el inciso d) del artículo 19 del Decreto Legislativo, y ante el requerimiento escrito del interesado, deberá comunicar las razones de dicha denegatoria con la inmediatez del caso y bajo responsabilidad.
Debe tenerse presente que los testimonios y boletas no tienen calidad documental para ser considerados como títulos que sustenten una inscripción registral. El traslado que tiene calidad para generar asientos registrales es el parte; tal como lo dispone la sexta disposición complementaria, transitoria y final del Decreto del Notariado.

De otro lado, un parte es la comunicación certificada dirigida por el notario al Registrador Público, solicitando la inscripción registral del acto jurídico que contiene el documento que se remite.
El artículo 85 del Decreto del Notariado, indica que el parte notarial contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y con la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide. El parte debe constar en papel notarial de seguridad que incorpore características especiales que eviten la falsificación o alteración de su contenido.

Como puede preciarse, el parte no sólo constituye una comunicación notarial a los Registros Públicos, para posibilitar un asiento registral que publicite el acto jurídico que el mismo contiene, sinó también tienen elementos externos y visibles que caracterizan el mismo en forma objetiva  como son el papel de seguridad, el sello y rúbrica del notario en cada una de sus fojas, y el sello y firma del notario que emite el mismo.
El papel de seguridad, creado por ley, es el que proporciona, en Lima, el Colegio de Notarios de Lima, que tiene características de seguridad necesarias. El Decreto del Notariado, décimo cuarta disposición complementaria, transitoria y final, establece que el papel notarial de seguridad para la expedición del parte, a que se refiere el artículo 85 de la Ley, deberá ser de uso uniforme a nivel nacional y de aplicación a partir del 1 de abril de 2016. La Junta de Decanos del Colegios de Notarios del Perú determinará las características especiales del papel notarial de seguridad y demás acciones necesarias destinadas a su implementación.
El parte, al igual que el testimonio y la boleta, pueden expedirse, a elección del notario, a manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por cualquier medio idóneo de reproducción.
Pero quienes pueden solicitar la expedición de un parte? O, quienes pueden solicitar al Notario la presentación de partes de una escritura pública que obra en sus archivos para su inscripción en los Registros Públicos?

Si bien el artículo 82 del Decreto del Notariado dispone que el notario bajo responsabilidad expedirá testimonios, boletas y partes a quien lo solicite, en cuanto a los partes se refiere, debe tenerse presente lo establecido en la sétima disposición complementaria, transitoria y final del Decreto del Notariado, que prescribe que la presentación de partes notariales a los Registros de Predios, Mandatos y Poderes, en los distintos registros del Sistema Nacional de los Registros Públicos, deberá ser efectuada por el notario o por sus dependientes acreditados ante la SUNARP.
Excepcionalmente, a solicitud y bajo responsabilidad del interesado, los partes notariales podrán ser presentados y tramitados por persona distinta al notario o sus dependientes. El notario al expedir el parte deberá consignar en estos instrumentos el nombre completo y número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación. Asimismo, el notario incorporará en el Módulo “Sistema Notario” los datos de la persona distinta que presentará el parte notarial.

De otro lado, como se ha dicho, cualquier persona interesada puede solicitar al notario la presentación de partes notariales a los Registros Públicos, Predios o Mandatos y Poderes. Luego de la presentación, el notario podrá entregar la solicitud de inscripción del título al interesado para que éste continúe la tramitación del procedimiento, bajo su responsabilidad.
Se preguntará entonces cuál es la lógica del procedimiento si luego de la presentación de los partes a los Registros Públicos por parte del notario, el que solicitó ello puede pedir continuar con el trámite ante los Registros Públicos, pidiendo al notario se le entregue la guía d presentación registral? Debe tenerse que los documentos que se presentan a los Registros Públicos, son fundamentalmente instrumentos públicos, y la razón de la precaución al presentar los partes a los Registros Públicos por parte del notario, es para evitar la presentación de documentos falsos, y que ellos posibiliten una inscripción registral.
El reglamento del Decreto del Notariado aprobado por el Decreto Supremo 010-2010-JUS, artículo 36, dispone que para efectos de lo previsto por la Séptima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto del Notariado, cuando el notario o sus dependientes debidamente autorizados presenten partes ante el Registro de Predios o de Mandatos y Poderes, acompañados de documentos aclaratorios o complementarios constituidos por partes o testimonios expedidos por otro notario o cónsul, no será necesaria la autorización de este último, sin perjuicio de la verificación de autenticidad que, bajo responsabilidad deberá practicar el notario que efectúa la presentación ante el Registro.

Para la presentación de partes del Archivo General de la Nación, Archivos Departamentales, o de las Oficinas Consulares, en el Registro de Predios y Mandatos y Poderes, cada una de estas oficinas deberá señalar en los partes correspondientes la persona que tramitará la presentación del título.
En el caso de notarios cesados, la presentación la efectuará el presentante del notario que autoriza, la persona que se señale en el parte o en su defecto, el representante acreditado del colegio de notarios.

De las minutas
El artículo 82 del Decreto del Notariado establece que el notario expedirá, bajo responsabilidad, copias certificadas de las minutas que se encuentren en su archivo notarial.
Como se puede apreciar, si bien el artículo 82 citado se encuentra dentro de la Sección Quinta, Del Archivo Notarial y de los Traslados, y estos, como se ha visto, tienen dentro de sus especies al testimonio, boletas y partes, la copia certificada de la minuta que obra en los archivos notariales, también constituyen un traslado.
La respuesta a ello es porque el segundo párrafo del artículo 82 del Decreto del Notariado establece que el notario emitirá copia certificada de las minutas que se encuentren en su archivo notarial, y el artículo 81 del mismo cuerpo normativo dispone que integran el archivo notarial los registros físicos de escrituras, los tomos de minutas extendida en el registro, los documentos protocolizados, y los índices.  
Como puede apreciarse, no forman parte el archivo notarial las minutas que aún no se han elevado a escritura pública, ya que ellas no forman parte de ningún tomo de minutario (artículo 60 del Decreto del Notariado).

JORGE E. VELARDE SUSSONI
 Abogado-Notario de Lima