jueves, 24 de octubre de 2019

AUMENTO DE CAPITAL EN SOCIEDADES


Estimados curiosos:
Las presentes reflexiones serán sobre los aportes no dinerarios a una sociedad.
Mediante la Ley 26887, se probó la Ley General de Sociedades, y es ella la regula la creación, organización, funcionamiento, modificación y extinción de estas personas jurídicas.
Como se sabe, en doctrina, los elementos constitutivos de toda persona jurídica son multiplicidad de personas, una organización que permita que más de una persona se pronuncien como su fueran una sola, una finalidad común, una patrimonio que permita cumplir con sus objetivos sociales.

En cuanto al patrimonio concierne podemos señalar que se ha definido, jurídicamente,  como un conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valorización pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho (universitas iuris). Según lo expuesto, el patrimonio de una persona estará siempre integrado por un conjunto de bienes de derechos y, además, por obligaciones y cargas; pero es requisito indispensable que estos derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio sean siempre apreciables en dinero, es decir, que puedan ser objeto de una valorización pecuniaria Rojina Villegas, Rafael; Compendio de Derecho Civil.
En el ámbito económico, solemos definir al patrimonio como un conjunto de bienes, derechos y obligaciones con los que una persona, grupo de personas o empresa cuenta y los cuales emplea para lograr sus objetivos. En ese sentido, se pueden entender como sus recursos y el uso que se les da a estos. Sánchez Galán, Javier.

Toda sociedad tiene un capital, pudiendo entenderse este como el valor establecido en dinero, del total de las aportaciones de dinero, bienes o derechos pero susceptibles de valoración económica; lo cual implica que las aportaciones que pueden ser dinerarias o no dinerarias, pero apreciables en dinero; pero siempre deben estar reflejas el pacto social y en el estatuto.
El capital social se distingue del patrimonio social en el sentido éste está constituído por los bienes en los cuales la sociedad ha invertido el capital, así como en las reservas y beneficios no repartidos; como también por las obligaciones asumidas.
Si bien cuando una sociedad recién se constituye el capital social y el patrimonio son iguales, sin embargo con el correr de la actividad social, el volumen patrimonial, que contiene los bienes, créditos y valores adquiridos por la sociedad, establecen una diferencia respecto del capital social de la constitución. Hundskopf Exebio, Oswaldo, Manual de Derecho Societario.

En cuanto al capital social concierne, éste, como se ha dicho, tiene como fuente generadora, los aportes que realizaron los socios al momento de constituir la sociedad, o al aumentar el capital social de la constitución o el que se tenga en un momento específico, mediante un acuerdo en Junta de Socios, o por Directorio en las sociedades que tengan éste órgano social, y hubieren recibido facultades expresas para ello por la Junta General de Socios.
El aporte es un concepto establecido en la Ley General de Sociedades, y está definido como la transferencia de la propiedad de dinero, bienes y/o derechos que realizan los socios en favor de una sociedad. En contraprestación por tal transferencia, el socio recibe acciones o derechos, representados por participaciones, de la sociedad que recibe el dinero, bienes y/o derechos que le son transferidos.

Cuando el aporte se dá en dinero, no existe inconveniente alguno en la valoración de lo recibido, ya que el dinero, unidad monetaria, es medio de cambio económico universal. Para acreditar el aporte debe exhibirse la constancia bancaria de transferencia en favor de la sociedad. Cuando la sociedad recién se constituye, se exhibe la constancia bancaria de apertura de una cuenta en favor de la sociedad que se va a constituir. En el caso que alguno de los socios fuere casado, no se requiere la intervención del cónyuge, por cuanto las acciones o participaciones son bienes muebles, y por definición cualquiera de los cónyuges representa a la sociedad conyugal en la compra de bienes muebles.
Si el aporte se realiza en bienes muebles o inmuebles debe tenerse presente algunos aspectos. En el caso de bienes inmuebles la entrega de los bienes inmuebles se considera efectuada al otorgarse la escritura pública en la que consta el aporte (artículo 25 de la Ley General de Sociedades)
 En el caso de bienes muebles, la entrega de los bienes muebles aportado debe estar hecha a más tardar al otorgarse la escritura pública de constitución o de aumento de capital, según el caso. Este aporte se acredita con una declaración jurada del gerente de la sociedad, declarando haber recibido los bienes aportados.
Asimismo, en cuanto al aporte de bienes, artículo 27 de la Ley General de Sociedades, debe presentarse un informe de valorización en el que se describen los bienes o derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor.
Debe tenerse presente que toda vez que cuando el aporte está constituído en bienes, si alguno de los socios es casado, y el bien fue adquirido dentro de la vigencia del matrimonio, deben participar en la transferencia los cónyuges que aportan, y en contraprestación reciben las acciones o participaciones.

Por último si el aporte es no dinerario sinó mediante derechos de crédito, el artículo 26 de la Ley General de Sociedades, establece que si el pacto social permite que el socio aportante entregue como aporte títulos valores o documentos de crédito a su cargo, el aporte no se considera efectuado hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado.
Sin embargo cuando el pacto social contempla que el aporte puede estar acreditado con títulos valores o documentos de crédito, y el obligado principal en estos no es el socio aportante, el aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los respectivos títulos o documentos, con el endoso de los respectivos títulos valores o documentos y sin perjuicio de la responsabilidad.
En estos casos, asimismo, en la en la escritura pública donde conste el aporte de derechos de crédito, debe insertarse un informe de valorización en el que se describen los derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor.

En efecto, tal como se puede percibir, el legislador no ha brindado un trato igualitario, en cuanto el título valor aportado tenga como persona responsable al socio, o a un tercero. Pero ello es así.  

Debe tenerse presente que siempre el aportante asume ante la sociedad la obligación de saneamiento del bien aportado. Incluso si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad económica o fondo empresarial, el aportante está obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran.

Si el aporte consiste en la cesión de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido pero está obligado a garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realizó el aporte.


JORGE E. VELARDE SUSSONI
 Abogado- Notario de Lima