Estimados curiosos:
Las presentes reflexiones serán
sobre los aportes no dinerarios a una sociedad.
Mediante la Ley 26887, se probó
la Ley General de Sociedades, y es ella la regula la creación, organización, funcionamiento,
modificación y extinción de estas personas jurídicas.
Como se sabe, en doctrina, los
elementos constitutivos de toda persona jurídica son multiplicidad de personas,
una organización que permita que más de una persona se pronuncien como su fueran
una sola, una finalidad común, una patrimonio que permita cumplir con sus
objetivos sociales.
En cuanto al patrimonio concierne
podemos señalar que se ha definido, jurídicamente, como un conjunto de obligaciones y derechos
susceptibles de una valorización pecuniaria, que constituyen una universalidad
de derecho (universitas iuris). Según lo expuesto, el patrimonio de una persona
estará siempre integrado por un conjunto de bienes de derechos y, además, por
obligaciones y cargas; pero es requisito indispensable que estos derechos y
obligaciones que constituyen el patrimonio sean siempre apreciables en dinero,
es decir, que puedan ser objeto de una valorización pecuniaria Rojina Villegas,
Rafael; Compendio de Derecho Civil.
En el ámbito económico, solemos definir al
patrimonio como un conjunto de bienes, derechos y obligaciones con los que una
persona, grupo de personas o empresa cuenta y los cuales emplea para lograr sus
objetivos. En ese sentido, se pueden entender como sus recursos y el uso que se
les da a estos. Sánchez Galán, Javier.
Toda sociedad tiene un capital, pudiendo
entenderse este como el valor establecido en dinero, del total de las
aportaciones de dinero, bienes o derechos pero susceptibles de valoración
económica; lo cual implica que las aportaciones que pueden ser dinerarias o no
dinerarias, pero apreciables en dinero; pero siempre deben estar reflejas el
pacto social y en el estatuto.
El capital social se distingue
del patrimonio social en el sentido éste está constituído por los bienes en los
cuales la sociedad ha invertido el capital, así como en las reservas y
beneficios no repartidos; como también por las obligaciones asumidas.
Si bien cuando una sociedad
recién se constituye el capital social y el patrimonio son iguales, sin embargo
con el correr de la actividad social, el volumen patrimonial, que contiene los bienes,
créditos y valores adquiridos por la sociedad, establecen una diferencia
respecto del capital social de la constitución. Hundskopf Exebio, Oswaldo,
Manual de Derecho Societario.
En cuanto al capital social
concierne, éste, como se ha dicho, tiene como fuente generadora, los aportes
que realizaron los socios al momento de constituir la sociedad, o al aumentar
el capital social de la constitución o el que se tenga en un momento
específico, mediante un acuerdo en Junta de Socios, o por Directorio en las
sociedades que tengan éste órgano social, y hubieren recibido facultades
expresas para ello por la Junta General de Socios.
El aporte es un concepto
establecido en la Ley General de Sociedades, y está definido como la
transferencia de la propiedad de dinero, bienes y/o derechos que realizan los
socios en favor de una sociedad. En contraprestación por tal transferencia, el
socio recibe acciones o derechos, representados por participaciones, de la
sociedad que recibe el dinero, bienes y/o derechos que le son transferidos.
Cuando el aporte se dá en dinero,
no existe inconveniente alguno en la valoración de lo recibido, ya que el
dinero, unidad monetaria, es medio de cambio económico universal. Para
acreditar el aporte debe exhibirse la constancia bancaria de transferencia en
favor de la sociedad. Cuando la sociedad recién se constituye, se exhibe la
constancia bancaria de apertura de una cuenta en favor de la sociedad que se va
a constituir. En el caso que alguno de los socios fuere casado, no se requiere
la intervención del cónyuge, por cuanto las acciones o participaciones son
bienes muebles, y por definición cualquiera de los cónyuges representa a la
sociedad conyugal en la compra de bienes muebles.
Si el aporte se realiza en bienes
muebles o inmuebles debe tenerse presente algunos aspectos. En el caso de
bienes inmuebles la entrega de los bienes inmuebles se considera efectuada al
otorgarse la escritura pública en la que consta el aporte (artículo 25 de la
Ley General de Sociedades)
En el caso de bienes muebles, la entrega de
los bienes muebles aportado debe estar hecha a más tardar al otorgarse la
escritura pública de constitución o de aumento de capital, según el caso. Este
aporte se acredita con una declaración jurada del gerente de la sociedad,
declarando haber recibido los bienes aportados.
Asimismo, en cuanto al aporte de
bienes, artículo 27 de la Ley General de Sociedades, debe presentarse un
informe de valorización en el que se describen los bienes o derechos objeto del
aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor.
Debe tenerse presente que toda
vez que cuando el aporte está constituído en bienes, si alguno de los socios es
casado, y el bien fue adquirido dentro de la vigencia del matrimonio, deben
participar en la transferencia los cónyuges que aportan, y en contraprestación
reciben las acciones o participaciones.
Por último si el aporte es no
dinerario sinó mediante derechos de crédito, el artículo 26 de la Ley General
de Sociedades, establece que si el pacto social permite que el socio aportante
entregue como aporte títulos valores o documentos de crédito a su cargo, el
aporte no se considera efectuado hasta que el respectivo título o documento sea
íntegramente pagado.
Sin embargo cuando el pacto
social contempla que el aporte puede estar acreditado con títulos valores o
documentos de crédito, y el obligado principal en estos no es el socio
aportante, el aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los
respectivos títulos o documentos, con el endoso de los respectivos títulos
valores o documentos y sin perjuicio de la responsabilidad.
En estos casos, asimismo, en la
en la escritura pública donde conste el aporte de derechos de crédito, debe
insertarse un informe de valorización en el que se describen los derechos
objeto del aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo
valor.
En efecto, tal como se puede
percibir, el legislador no ha brindado un trato igualitario, en cuanto el
título valor aportado tenga como persona responsable al socio, o a un tercero. Pero ello es así.
Debe tenerse presente que siempre
el aportante asume ante la sociedad la obligación de saneamiento del bien
aportado. Incluso si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se
transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad económica o
fondo empresarial, el aportante está obligado al saneamiento del conjunto y de
cada uno de los bienes que lo integran.
Si el aporte consiste en la
cesión de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor
atribuido al derecho cedido pero está obligado a garantizar su existencia,
exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realizó el
aporte.
JORGE E. VELARDE SUSSONI
Abogado- Notario de Lima