Estimados curiosos:
Con frecuencia, en el día a día,
podemos escuchar o leer expresiones tales como “no tenía poder para hacer eso”
ó “su poder ya había vencido” ó le revocaron el poder.
Frente a ello, debemos tener presente
lo que significa un poder, dentro del acto jurídico; es decir aquel
otorgamiento de facultades que genera consecuencias dentro del mundo del
Derecho, así como la forma de dejar sin efecto el mismo; es decir, revocarlo.
Ya la jurisprudencia ha
establecido algunas diferencias que debemos tener en cuenta, en conceptos como
“el nuncio” o el representante”. Veamos.
Resulta normal que quien desee
ejecutar algún acto, lo haga en forma directa. Pero cuando tal circunstancia no
resulta posible, por infinidad de circunstancias, v.g. no encontrarse presente
o no va a estar presente en el lugar donde se debe ejecutar tal acción,
entonces debe facultar a otra persona a fin de que ejecute tal acción en su
nombre.
En estas líneas sólo se va a
considerar el otorgamiento de facultades entre personas naturales, y no se va a
analizar lo que constituye la representación en personas jurídicas, ya que
existen una serie de aspectos distintos que deben evaluarse. Y,
específicamente, se va a analizar la representación convencional, no la legal.
Entendida la primera como la que se genera por acuerdo de voluntades, mientras
la segunda es por disposición expresa de la ley.
“Código Civil
Origen de la representación
Artículo 145.- El acto jurídico
puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la
ley.
La facultad de representación la
otorga el interesado o la confiere la ley.”
Cuando una persona celebra por
otra un negocio jurídico, en nombre de quien le otorgó alguna facultad,
entonces nos encontramos frente a la figura de la representación. Según Nicolás
Coviello, Doctrina General del Derecho Civil, representante es aquél que
declara su propia voluntad o recibe una declaración, en lugar y en nombre de
otra persona.
Esta característica de “declara
su propia voluntad” resulta muy importante para establecer distinciones
conceptuales.
En efecto, existe diferencia
doctrinaria entre lo que se denomina un “nuncio” y “el representante”. El
primero es un mensajero o trasmisor de la voluntad ajena, sin incorporar ningún
elemento propio. En cambio el segundo implica que el apoderado puede fijar o
determinar distintas circunstancias propias del acto celebrado en nombre ajeno,
incluso las esenciales. (Resolución No. 1150-2009-SUNARP-TR-L)
Es decir en cuanto al nuncio
concierne, ésta persona sólo expresa directamente o actúa en la forma que se le
indicó. En cuanto al representante, si bien existe un representado que se va a
expresar a través de un tercero, el representante, éste si tiene la capacidad
de manifestar su propia voluntad, la misma que va a obligar a su representado,
en la medida que se exteriorice dentro de los límites de la representación
otorgada.
El Decreto del Notariado,
artículo 117, regula las clases de poderes que pueden otorgarse ante notario de
acuerdo a su modalidad, prescribiendo que estos pueden ser en escritura
pública, fuera de registro; y, carta con
firma legalizada.
El artículo 118 siguiente
prescribe que poder por escritura pública se rige por las disposiciones
establecidas para toda escritura pública, y su modificatoria o revocatoria de
poder otorgado ante otro notario deberá ser informada por el notario que
extienda la escritura pública al notario donde se extendió la escritura de
poder.
El artículo 119 del mismo Decreto
del Notariado establece que el poder fuera de registro se rige por las
disposiciones señaladas en el párrafo precedente, artículo 118, sin requerir
para su validez de su incorporación al protocolo notarial.
Por último el Poder por Carta con
firma legalizada, regulado por el artículo 120 del decreto del Notariado, se
otorga en documento privado, conforme las disposiciones sobre la materia.
Respecto a asuntos inherentes al
cobro de beneficios de derechos laborales, seguridad social en salud y
pensiones, el poder por carta con firma legalizada tiene una validez de tres
meses para cantidades menores a media Unidad Impositiva Tributaria.
El uso de cada una de estas
modalidades de poder estará determinado en razón de la cuantía del encargo. En
caso de no ser éste susceptible de valuación, regirán las normas sobre el
derecho común. (artículo 122 del Decreto del Notariado)
El Reglamento del Decreto del Notariado,
aprobado por el Decreto Supremo No. 010-2010-JUS, en su artículo 54, establece
las cuantías para determinar el tipo de poder a utilizar, siendo éstas: 1.
Hasta media (1/2) UIT poder por carta con firma legalizada; 2. Más de media
(1/2) UIT y hasta tres (3) UIT poder fuera de registro; y 3. Más de tres (3)
UIT poder por escritura pública.
En cuanto a la vigencia de un
poder, ésta se determina por elementos
que se encuentran dentro del mismo poder, o por circunstancias externas.
Dentro del mismo poder podemos
encontrar que ha sido otorgado por un plazo específico, o para ejecutar un solo
acto. Si el plazo se hubiere cumplido, o el acto se hubiere realizado, entonces
debemos entender que el poder ya no está vigente. Es decir el representante ya
no lo es.
En cuanto situaciones externas se
refiere, podríamos hablar del fallecimiento del representado, la revocatoria del
poder, renuncia del representante, etc.
Por la revocatoria, el
representado en forma unilateral dá por concluída la representación o el
apoderamiento que respecto de su persona tiene un tercero, el representante.
Tal como lo refiere Diez Picazo
en la representación convencional, es el propio interesado quien puede revocar
el poder, pudiendo ser su fundamento la pérdida de la confianza ó incluso sin
fundamento alguno, como lo prescribe el artículo 149 del Código Civil.
“Revocación del poder
Artículo 149.- El poder puede ser
revocado en cualquier momento.”
Pero si bien, como se ha dicho,
tal facultad de revocatoria responde única y exclusivamente a la voluntad del
representado, acaso éste puede ejecutarla en cualquier momento sin limitación
alguna? Que sucedería si son varios los representados? Qué sucede si el poder
se otorgó con un plazo, o para un fin específico?
El poder puede ser otorgado por
una persona en favor de una persona, una persona en favor de más de una persona;
más de una personas en favor de una persona, más de una persona varia personas
en favor de más de una persona.
Si bien el principio es que el
poder puede ser revocado en cualquier momento, deben tenerse presente las
disposiciones legales cuando existe pluralidad de los otorgantes y de los
representantes.
El artículo 150 del Código Civil
prescribe que “La revocación del poder otorgado por varios representados para
un objeto de interés común, produce efecto sólo si es realizada por todos.”
Si bien el contrato es fuente de
obligaciones, y el objeto de la
obligación es la prestación, es decir la acción o inacción que debe o no
ocurrir como consecuencia de las obligaciones emergentes del contrato, entonces
podemos entender que interés común en un poder puede definirse como la acción u
omisión que todos los representados esperan que el representante ejecute o no
ejecute, de acuerdo con el apoderamiento que se le otorgó.
Entonces, tal como lo prescribe
el artículo 150 citado, cuando varias personas otorgan poder a alguien para que
ejecute o no determinados actos en interés de todos ellos, la revocatoria del
poder sólo produce efecto si es realizada por todos.
Es importante indicar que la
norma legal citada no establece que es nula la revocatoria otorgada por sólo
uno de los que otorgaron poder, en interés común de varios poderdantes; establece
que, en estos casos, la revocatoria sólo produce efectos si es otorgada por
todos. El acto existe, pero no produce efectos, consecuencias.
Pero si tal como se ha visto le
revocación de un poder es un acto que corresponde exclusivamente al poderdante,
y por el cual da por concluídas las facultades que otorgó a un tercero, el
representante, para que en su nombre ejecute determinados actos, acaso existen
circunstancias bajo las cuáles tal revocatoria no es posible.
El artículo 153 del Código Civil
dispone lo siguiente:
“El poder es irrevocable siempre
que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es
otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero.
El plazo del poder irrevocable no
puede ser mayor de un año.”
Es decir, del texto de la
disposición legal se desprende tres circunstancias bajo las cuáles el poder es
irrevocable: cuando es otorgado para un acto especial, por tiempo limitado, en
interés común del representado y del representante, y en interés de un tercero.
El texto de la norma legal
citada es muy claro. El poder es
irrevocable si del poder se desprende que ha sido otorgado para un acto
especial, v.g. vender la casa ubicada en determinada dirección; ó que el poder
otorgado tiene un plazo específico de vigencia, v.g. para que represente al
representado por seis meses en las asambleas de determinada asociación; ó que
el representante por sí y en representación del representado adquieran un
inmueble; ó que el representante adquiera un inmueble a nombre del representado
para donárselo a tercera persona.
En esos casos el poder es
irrevocable. Pero adicionalmente el texto legal dispone que el plazo del poder
irrevocable no puede exceder de un año.
La irrevocabilidad de un poder,
establecida por ley, constituye, en esencia, una limitación a la autonomía de
la voluntad.
En principio debe tenerse
presente que el otorgamiento de un poder constituye el ejercicio del principio
de la autonomía de la voluntad, mediante la manifestación de ésta a través de un poder; por lo cual la
manifestación de voluntad en el sentido de querer dar por finalizado tal
apoderamiento otorgado, constituye también el ejercicio del derecho de la autonomía
de la voluntad. Las limitaciones para el ejercicio de esta manifestación voluntad constituyen una vulneración, en la
medida que no se encuentren en la Constitución Política, que por su naturaleza
no corresponde, o que la Constitución Política hubiere permitido establecer
tales limitaciones por ley; v.g. artículo 70 cuando se establece el derecho a
la propiedad es garantizado y se ejerce en armonía con el bien común y dentro
de los límites de la ley.
Sin embargo ello no es así. No obstante, lo real es que se tiene una norma legal que prescribe la
irrevocabilidad del poder cuando se dan determinadas circunstancias.
Pero, de otro lado, se tiene que
en el mismo artículo del Código Civil, el 153, en su último párrafo se
establece que el plazo del poder irrevocables es de un año.
Este plazo se refiere a que el
poder caducó?
El artículo 2004 del Código Civil
prescribe que los plazos e caducidad los fija la ley, sin admitirse pacto en
contrario. Es decir la caducidad la establece la ley. Si ello es así, el
artículo 153 no ha establecido que el plazo de un año en el mismo dispuesto, es
de caducidad. Entonces el plazo de un año no es de caducidad.
Si el plazo no es de caducidad,
entonces cuál es la naturaleza del mismo, o por último cuáles son los efectos de
su determinación legal.
Como se ha señalado al no ser el
plazo de un año dispuesto en el artículo 153 del Código Civil uno de caducidad,
entonces no se extinguen las facultades que de el se desprenden. Entonces cuál
es la lógica consecuencia de la fijación del mismo.
Si el poder por sí mismo es un
acto jurídico, y la calidad de irrevocable es un elemento accesorio de
temporalidad establecido por ley, en forma independiente a que tal característica
hubiere sido dispuesta por el otorgante, entonces el plazo de un año establecido en el segundo párrafo del artículo
153 del Código Civil, corresponde a que vencido dicho plazo el poder puede ser
revocado sin inconveniente legal alguno. Ese es el plazo máximo de duración de
la característica accesoria de irrevocabilidad del poder. No del poder en sí.
JORGE E. VELARDE SUSSONI
Abogado-Notario de Lima