martes, 1 de octubre de 2019

PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS


Estimados curiosos:
El Decreto del Notariado, aprobado por el Decreto Legislativo 1049, regula en sus artículos 64, 65 y 66 lo relacionado a la protocolización de documentos.
Se define la protocolización en el artículo 64 en los términos siguientes: “Por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa ordenen.”

El artículo 37 del Decreto del Notariado establece que el protocolo de un notario está formado por los siguientes registros:
a) De escrituras públicas.
b) De escrituras públicas unilaterales para la constitución de empresas, a través de los Centros de Desarrollo Empresarial autorizados por el Ministerio de la Producción.
c) De testamentos.
d) De protesto.
e) De actas de transferencia de bienes muebles registrables.
f) De actas y escrituras de procedimientos no contenciosos.
g) De instrumentos protocolares denominados de constitución de garantía mobiliaria y otras afectaciones sobre bienes muebles; y,
h) Otros que señale la ley

Como puede apreciarse, sólo es posible protocolizar documentos en el Registro de Escrituras Públicas. No es posible protocolizar documentos en ninguno de los otros registros que conforman el archivo notarial.
Ahora debemos tener en cuenta cuáles son los documentos cuya protocolización notarial es posible.
El artículo del Decreto del Notariado, ya citado, prescribe que por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas, los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa ordenen.
Es decir, de acuerdo al artículo 64 del Decreto del Notariado, los únicos documentos materia de protocolización notarial, serían los que tienen originen en sede judicial, administrativa o los dispuestos por ley.
Sin embargo qué sucede con los actuados arbitrales cuya protocolización se solicitan con frecuencia. Acaso ello no es posible?

No obstante que el artículo 64 citado no prescribe situación alguna en cuento a los actuados arbitrales concierne, sin embargo el artículo 65 del Decreto del Notariado, modificado por el Decreto Legislativo 1232, publicado el 26 de setiembre del 2,015, dispone que tratándose de la protocolización de laudos arbitrales deberá requerirse la comparecencia del árbitro o uno de ellos designados por el Tribunal Arbitral para su identificación; razón por la cual es lógico entender que los actuados arbitrales son susceptibles de protocolizarse notarialmente.
Y tal razón se explica porque dentro de las funciones inherentes a la actividad notarial, están la conservación, archivo y custodia de los documento notariales.
“Decreto del Notariado
Artículo 2.- El Notario
El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.
SECCIÓN QUINTA
DEL ARCHIVO NOTARIAL Y DE LOS TRASLADOS”

Siendo ello así, no resulta extraño, dada la naturaleza de los actuados arbitrales, que se haya permitido que los expedientes arbitrales puedan ser protocolizados en archivos notariales.
Y, desde el enfoque arbitral se sustenta en que el Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo del Arbitraje,  en su artículo 61, Conservación de las actuaciones, dispone que:
“1. Transcurrido el plazo que las partes hayan señalado a este fin o, en su defecto, el de tres (3) meses desde la terminación de las actuaciones, cesará la obligación del tribunal arbitral de conservar la documentación del arbitraje. Dentro de ese plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal arbitral que le remita los documentos presentados por ella. El tribunal arbitral accederá a la solicitud siempre que no atente contra el secreto de la deliberación arbitral y que el solicitante asuma los gastos correspondientes.
2. Cualquiera de las partes también puede solicitar, a su costo, que las actuaciones sean remitidas en custodia a las Cámaras de Comercio o instituciones arbitrales que ofrezcan servicios de conservación y archivo de actuaciones arbitrales.
3. Si se interpone recurso de anulación contra el laudo, el tribunal arbitral tiene la obligación de conservar las actuaciones originales y de expedir las copias pertinentes que solicite la parte interesada, a su costo. Resuelto el recurso en definitiva, serán de aplicación los numerales 1 y 2 de este artículo, siempre que no deba reiniciarse las actuaciones o no deba entregarse éstas a un nuevo tribunal arbitral o la autoridad judicial para que resuelva la controversia.”

Es decir, un expediente arbitral, no es uno judicial, y la responsabilidad de su custodia no excede más de tres meses desde que concluyó el proceso arbitral. Y, habiéndose decidido un conflicto de intereses, resulta recomendable que el expediente donde consta lo sucedido se custodia adecuadamente. Pudiendo ello ser en sede notarial o en otras sedes, tal como lo dispone el texto legal citado.  
Ahora veamos, como se protocolizan los actuados.
El artículo 65 del Decreto del Notariado, dispone que las protocolizaciones de expedientes judiciales o administrativos o los dispuestos por ley,  se realizan mediante un acta, precisando su contenido.
“Decreto del Notariado
Artículo 65
“Artículo 65.- Contenido del Acta de Protocolización
El acta de protocolización contendrá:
a) Lugar, fecha y nombre del notario.
b) Materia del documento.
c) Los nombres de los intervinientes.
d) El número de fojas de que conste.
e) Nombre del juez que ordena la protocolización y del secretario cursor y mención de la resolución que ordena la protocolización con la indicación de estar consentida o ejecutoriada o denominación de la entidad que solicita la protocolización.”
Como se puede apreciar del texto transcrito, en ningún momento se establece que el acta debe ser suscrita por persona distinta al notario. En consecuencia el notario debe extender el acta con los datos antes señalado y suscribirá la misma.

En cuanto a la protocolización de expedientes arbitrales, el literal f) del artículo 65 del Decreto del Notariado sanciona que:
“Decreto del Notariado
Artículo 65
“Artículo 65.- Contenido del Acta de Protocolización
f) Tratándose de la protocolización de laudos arbitrales deberá requerirse la comparecencia del árbitro o uno de ellos designados por el Tribunal Arbitral para su identificación.”

En cuando al contenido de las actas de protocolización de expedientes arbitrales, adicionalmente a lo dispuesto en los literales de a), b), c), d), y e), del artículo 65 del Decreto del Notariado, debe requerirse la comparecencia del árbitro o de uno de ellos designados por el Tribunal Arbitral, es decir cuando la conformación era de más de un árbitro.   
En este caso, el árbitro o uno de los integrantes del Tribunal Arbitral comparece ante el notario, y suscribe el acta con el notario.
Pero cómo se archiva y custodia el expediente si no existe en el archivo notarial un tomo donde custodiar  los expediente protocolizados.   
El artículo 66 del Decreto del Notariado dispone que el expediente materia de la protocolización se agrega al final de tomo donde consta el acta de protocolización.
Una vez que el expediente se protocoliza, tiene la misma suerte que los demás  documentos que conforman un archivo notarial,  es decir no podrán separarse nunca más, tal como lo dispone el acotado artículo 66 del Decreto del Notariado. Sólo se emitirán traslados.


JORGE E. VELARDE SUSSONI
  Abogado-Notario de Lima