lunes, 4 de noviembre de 2019

LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA


Estimados curiosos:
Vamos a tomar para las presentes notas, lo relacionado a la representación sucesoria; regulada por los artículos 681 al 685 del Código Civil.
Se ha señalado en notas anteriores que la representación puede ser voluntaria y también legal. La primera de ellas, la voluntaria, tiene su origen en una manifestación de voluntad; y la segunda de ellas, la legal, tiene su origen en la ley.
 En el presente caso, la representación sucesoria, es de orden legal, habida cuenta que es la ley la que prescribe quienes sumirán la representación de un fallecido, bajo las circunstancias que el propio texto legal establece.

En efecto, el artículo 681 del Código Civil, establece que por la representación sucesoria, los descendientes tienen el derecho de entrar en el lugar y el grado de ascendiente, a recibir la herencia que a este le correspondería si viviese o a la que hubiere renunciado o perdido por indignidad o desheredación.
Resulta lógico del propio texto de la ley, que la representación sucesoria sólo opera en relación a los descendientes de alguien que hubiere fallecido, y que tengan vocación hereditaria, no en relación a los ascendientes. En línea recta descendente la representación es ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna.

Los descendientes, no hermanos, ni sobrinos, son quienes aparecerán y requerirán lo que a su ascendiente le corresponda, y hubiere recibido si viviese, o a la que hubiere renunciado o perdido por indignidad o desheredación.
Se debe tener presente que en cuanto a la herencia concierne, puede haber aceptación expresa, cuando consta en cualquier medio documental, puede haber una aceptación tácita, cuando el heredero entre en posesión directa de la herencia o practica actos que demuestran su voluntad indubitable de aceptación. Asimismo se presume la aceptación si transcurrido un plazo de tres meses, si el heredero se encuentra en el Perú, o de seis meses si no se encuentra en el Perú; y en dichos plazos no hubiere renunciado a la herencia. Estos plazos no se interrumpen.

Se encuentran en capacidad de renunciar a herencias y legados, quienes tienen la libre disponibilidad de sus bienes.
La formalidad de la renuncia es por escritura pública o por acta ante el juez que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. La formalidad del documento de renuncia sólo es posible en los términos establecidos en la ley. Si no se usa esa formalidad, no existe la renuncia. El acta será obligatoriamente protocolizada, es decir se incorporará a un archivo notarial.
La aceptación o renuncia son integrales, no pueden ser parciales. Y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión.

Debe tenerse presente que la apertura de la sucesión no es la fecha en que se presentó la solicitud de sucesión intestada. Es la fecha del fallecimiento de la persona de quien se hereda, ya que no es posible la aceptación ni renuncia sobre herencia futura. Es decir de persona que no ha fallecido. (Casación No. 2248-99-Tacna)

En cuanto a la declaración de indignidad, el artículo 670 del Código Civil prescribe que la declaración de indignidad es personal, los derechos sucesorios que pierde el declarado indigno, pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación. Si los descendientes fueren menores de edad, el declarado indigno no puede usufructuar ni administrar los bienes que en su representación reciben sus menores hijos.

Respecto a la desheredación, los descendientes de los desheredados heredan por representación, la legítima que correspondería a éste si no hubiere sido excluído. Los desheredados no tienen derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa adquieran sus descendientes que sean menores de edad o incapaces.
 En cuanto a la línea colateral, sólo existe representación sucesoria cuando al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos, que en este caso representan a su progenitor en el lugar y en el grado que hubiere tenido si viviese.


JORGE E. VELARDE SUSSONI
Abogado – Notario de Lima