lunes, 30 de diciembre de 2019

DESALOJO CON INTERVENCIÓN NOTARIAL


Estimados curiosos:
Mediante la Ley No. 30933, en adelante La Ley, se aprobaron las normas legales que regulan el desalojo con intervención notarial y ejecución judicial.
El artículo número 1 de LA LEY, prescribe que la intervención notarial es previa a la ejecución del desalojo, que compete exclusivamente a la autoridad judicial. Las actuaciones notariales previas se sustenta en que constituyen actos ciertos corroborados notarialmente, que permiten eliminar situaciones dilatorias a la toma de decisión judicial.
Pueden acogerse a los alcances de LA LEY, los propietarios, arrendadores, administradores, y todo aquél que considere tener derecho a la restitución de un bien inmueble, por haber suscrito contrato de arrendamiento con un arrendatario, sometiéndose expresamente a los alcances de LA LEY.
La propia LEY establece que no se encuentran bajo los alcances de la misma, los contratos de alquiler venta, arrendamiento financiero u otros tipos de contratos que incluyan pago para adquirir la propiedad del inmueble. Es decir no resulta aplicable LA LEY, v.g. a contratos que contienen una opción de compra, tales como arrendamiento financiero, ó contratos de compra venta con reserva de propiedad, etc.

I.- Competentes para conocer del procedimiento de desalojo
LA LEY prescribe que existen dos personas que ejercen función pública, que son competentes para conocer de éste procedimiento especial:
1.- El notario cuyo oficio notarial está ubicado en la provincia donde se encuentra el inmueble arrendado; y,
2.- El juez de paz letrado del distrito en el que ubica el inmueble arrendado, para ordenar y ejecutar el lanzamiento.

II.- Bienes inmuebles
Decreto Legislativo 1177 y Reglamento aprobado por el Decreto Supremo No. 017-2015-VIVIENDA
El Decreto Legislativo 1177, en adelante el DECRETO LEGISLATIVO,  estableció, entre otros, un régimen especial y facultativo para la promoción, facilitación y seguridad jurídica del arrendamiento de inmuebles destinados para vivienda; y para los fines del mismo se entiende por vivienda a la edificación independiente o parte de una edificación multifamiliar, compuesta por ambientes para el uso de una o varias personas, capaz de satisfacer sus necesidades de estar, dormir, comer, cocinar e higiene; cuando en el arrendamiento se incluye el estacionamiento de vehículos o depósito, éstos forman parte de la vivienda
La Ley
En cuanto a LA LEY concierne, es posible la solicitud de desalojo en contratos de arrendamientos  destinados a vivienda, comercio, industria u otros fines.

III.- Documento donde consta el Contrato de Arrendamiento
Decreto Legislativo 1177 y su Reglamento
Si bien por el DECRETO LEGISLATIVO se crean tres formularios: Formulario Único de Arrendamiento de Inmueble destinado a Vivienda (FUA), Formulario Único de Arrendamiento con Opción de Compra de inmueble destinado a vivienda – FUAO, y el Formulario Único de Arrendamiento – financiero (leasing) de inmueble destinado a vivienda – FUAL, para los fines de la Ley 30933, que motiva las presentes notas, sólo es posible el uso del primero de los formularios nombrados, es decir exclusivamente para vivienda.
Las prórrogas y modificaciones al FUA deben cumplir las formalidades establecidas en el presente artículo.
La única Disposición Complementaria Transitoria de LA LEY,  prescribe que los Contratos de arrendamiento que se celebraron en el marco del DECRETO LEGISLATIVO y los anteriores a éste, podrán acogerse a LA LEY, siempre y cuando suscriban una adenda que cumpla con las mismas formalidades del contrato de arrendamiento establecidas en LA LEY.
Ley 30933
Para los fines de LA LEY sólo es posible presentar como medio probatorio un contrato de arrendamiento otorgado mediante escritura pública. No es posible presentar un Contrato de Arrendamiento con formas legalizadas o certificadas notarialmente.
Las modificaciones o adendas al contrato de arrendamiento deben cumplir con la misma formalidad que el contrato primigenio.

IV.- Plazo del contrato
Decreto Legislativo 1177 y su Reglamento
Para los fines del DECRETO LEGISLATIVO, el plazo del contrato de arrendamiento es el que fijen las partes, y si no lo hubieren establecido, será de un año contado desde la certificación notarial de las firmas de las partes en el FUA respectivo, pudiendo ser prorrogado, antes de su vencimiento; para lo cual las partes deben suscribir el FUA de prórroga ante Notario o Juez de Paz Letrado, de ser el caso, cuyo plazo se inicia al término del plazo del Formulario anterior.
Ley 30933
LA LEY  no regula aspecto alguno relacionado con el plazo del contrato de arrendamiento, estableciendo en su Primera Disposición Complementaria Final, que para la interpretación de ésta debe aplicarse supletoriamente el Código Civil, del Código Procesal Civil y de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos.
En cuanto al plazo del contrato de arrendamiento el artículo 1687 del Código Civil, en adelante el C.C., establece que éste puede ser de duración determinada o indeterminada.
El plazo máximo de arrendamiento de duración determinada no puede ser mayor a diez años y cuando el bien arrendado pertenece a entidades públicas o a incapaces el plazo no puede ser mayor de seis años (artículo 1688 del C.C.).
Todo plazo  o prórroga que exceda de los términos señalados se entiende reducido a dichos plazos (artículo 1688 del C.C.).
El artículo 1689 del C.C. sanciona que a falta de acuerdo expreso, se presume que el arrendamiento es de duración determinada en los siguientes casos y por los períodos que se indican:
1. Cuando el arrendamiento tenga una finalidad específica, se entiende pactado por el tiempo necesario para llevarla a cabo.
2. Si se trata de predios ubicados en lugares de temporada, el plazo de arrendamiento será el de una temporada.
El C.C. en su artículo 169 dispone que cuando el contrato de arrendamiento es de duración indeterminada, es decir no se ha establecido un plazo, ni existen en el mismo los supuestos de hecho regulados por el artículo 1689 del mismo, debe entenderse que es por meses u otro período, según se pague la renta.

V.- Documentos que acreditan el contrato de arrendamiento para los fines de la Ley 30933
Decreto Legislativo 1177 y su Reglamento
Para los fines del DECRETO LEGISLATIVO el contrato que acredita el arrendamiento, está contenido en el FUA, el cuál deberá tener las formalidades establecidas en el mismo y su reglamento.
En el caso de persona natural indicar: Nombres y apellidos, documento nacional de identidad u otro, Registro Único de Contribuyentes y domicilio.
Cuando son personas jurídicas: Número de partida registral, representante legal y Registro Único de Contribuyentes.
Para efecto de cualquier acción legal en virtud del artículo 15 del Decreto Legislativo, se entiende como domicilio del Arrendatario a la dirección del inmueble materia de arrendamiento.
También el FUA debe contener la descripción del inmueble, ubicación exacta; número de la Partida Registral del Registro de Predios de la SUNARP, en la que se encuentra inscrito el inmueble o la Partida Registral en la que se encuentra anotado preventivamente; el objeto (arrendamiento para fines de vivienda); plazo del contrato; el número de Cuenta de Abono del arrendador, entidad financiera a la que pertenece la cita cuenta y tipo de moneda; el monto de la renta o cuotas periódicas, sean éstas variables o fijas, y conceptos complementarios a pagar; el monto de la garantía pactada; las obligaciones y derechos de las partes; las causales de desalojo señaladas en el DECRETO LEGISLATIVO; la autorización para el uso de datos personales; el mecanismo de solución de controversias.
Los Formularios pueden contener anexos respecto de condiciones u obligaciones adicionales establecidas entre las partes en el marco de lo dispuesto en el DECRETO LEGISLASTIVO su Reglamento, así como para establecer el cronograma de pagos de la renta o las cuotas periódicas. Los anexos antes referidos forman parte integrante de los Formularios.
Las partes interesadas en celebrar un contrato de arrendamiento con fines de vivienda, al amparo del régimen especial y facultativo establecido por el DECRETO LEGISLASTIVO, deben acudir ante un Notario, o en su defecto, ante un Juez de Paz Letrado, para que registre la información indicada en el FUA, certifique sus firmas y remita copia certificada del Formulario al administrador del RAV para su inscripción.
El RAV es un registro administrativo de información referida al servicio de arrendamiento de inmuebles destinados para vivienda, en adelante RAV, que se encuentra bajo la administración del Fondo Mivivienda S.A., en adelante FMV.
La copia certificada de los Formularios tiene mérito inscribible en el Registro de Predios de la SUNARP, sin necesidad de formalidad adicional alguna, salvo que las partes lo acuerden. Para efectos de la determinación del costo del derecho registral, la SUNARP debe considerar el servicio de arrendamiento como un acto invalorado.
La inscripción en el Registro de Predios es facultativa para el FUA
Los Notarios, o en su defecto, el Juez de Paz Letrado, tienen acceso a los Formularios a través de la plataforma del RAV, mediante el usuario asignado por el FMV de acuerdo a su normativa interna.
El Registro Administrativo de Arrendamiento para Vivienda, RAV, es un registro administrativo de información, referida al servicio de arrendamiento de inmuebles destinados para vivienda, que se encuentra bajo la administración del FMV.
La Ley
La escritura pública que contiene el Contrato de Arrendamiento debe contener:
1.- Una cláusula de allanamiento a futuro, del arrendatario para la restitución del bien inmueble por vencimiento del plazo de contrato o la resolución del arrendamiento por falta de pago de la renta.
2.- Una cláusula de sometimiento expreso a lo establecido por LA LEY para que el notario constate las causales de vencimiento del plazo del contrato o la resolución por falta de pago de la renta, y el juez de paz letrado ordene y ejecute el desalojo.
3.- La cláusula de sometimiento expreso a LA LEY debe contener de manera expresa e indubitable la decisión de las partes, que, ante la configuración de cualquiera de las causales  de desalojo previstas en la presente ley, se someten a la competencia del notario para la constatación de dicha causal y la ejecución del desalojo por parte del juez de paz letrado.
4.- El número, tipo y moneda de la cuenta de abono abierta en una empresa del sistema  financiero o en una cooperativa de ahorro y crédito supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), para que el arrendatario abone la renta convenida en el contrato de arrendamiento.
En caso de que la cuenta de abono sea modificada, el arrendador pone en conocimiento al arrendatario dicha situación mediante comunicación de fecha cierta. Mientras no se efectúe dicha comunicación, los pagos realizados en la cuenta primigenia son considerados válidos 

VI.- Causales que sustentan el inicio de procedimiento de desalojo ante notario
El desalojo al amparo de LA LEY, sólo procede cuando se configura el vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento; o, por incumplimiento del pago de la renta convenida de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento.
Vencimiento del Contrato
Para los fines del vencimiento del contrato de arrendamiento, debe tenerse en cuenta el plazo fijado por las partes para ello, ya analizado en el acápite Plazo del Contrato de las presentes notas.
Incumplimiento de pago
Debe tenerse presente que para poder acogerse a lo dispuesto en LA LEY, quienes celebraron Contrato de Arrendamiento bajo los alcances del DECRETO LEGISLATIVO ó antes de su promulgación, debieron suscribir una adenda acogiéndose a LA LEY, por lo cual el incumplimiento de pago tiene una sola interpretación en ambos casos; DECRETO LEGISLATIVO y LA LEY. 
El artículo 7 numeral 2 de LA LEY señala que procede el desalojo cuando existe Incumplimiento del pago de la renta convenida de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento. Si no se ha establecido plazo alguno, se aplica lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 1697 del Código Civil.
El artículo 1697 numeral 1 dispone lo siguiente:
“CAPÍTULO SEXTO
Resolución del Arrendamiento
Causales de resolución
Artículo 1697º.- El contrato de arrendamiento puede resolverse:
1.- Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se pacta por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además quince días. Si el alquiler se conviene por períodos menores a un mes, basta que venzan tres períodos.”

Es decir, en caso el arrendatario incumpla con el pago de la merced conductiva del mes anterior, más otro mes, y pasan quince día más sin pagar, el arrendador podrá cursar al arrendatario carta por conducto notarial al inmueble objeto del desalojo y a su domicilio contractual, de ser el caso. Es decir si el domicilio contractual fuere distinto que el del inmueble arrendado, deberá cursarse cartas notariales a ambas direcciones.
No debe olvidarse que en caso la cuenta de abono sea modificada, el arrendador debe poner en conocimiento del arrendatario dicha situación mediante comunicación de fecha cierta, es decir mediante comunicación notarial; y mientras no se efectúe dicha comunicación, los pagos realizados en la cuenta primigenia son considerados válidos.  

VII.- Contenido de la solicitud de desalojo
La solicitud de desalojo debe presentarse por escrito, señalando el nombre del propietario o el de aquel que tenga derecho a la restitución del bien inmueble, su domicilio, documento de identidad y firma; así como, el nombre del arrendatario, su domicilio contractual, de ser el caso, su número o copia del documento de identidad.
A la solicitud deben adjuntarse:
1. El original o la copia legalizada del formulario FUA o de la escritura pública del contrato de arrendamiento, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de LA LEY.
2.- El original o la copia legalizada de la carta notarial cursada al arrendatario en el inmueble materia de desalojo y a su domicilio contractual, por la o las cuales se requiere la restitución del bien inmueble por el vencimiento del plazo o por la resolución del contrato por falta de pago, según corresponda.

Debe tenerse presente que LA LEY, artículos 4.2 y 6.2.1, prescribe que a la solicitud debe adjuntarse el original o copia legalizada del formulario FUA, creado por el Decreto Legislativo 1177, que establece el Régimen de Promoción  del Arrendamiento para Vivienda, ó de la escritura pública del contrato de arrendamiento.
Ello implica que son los dos únicos medios probatorios a través de los cuáles se puede solicitar el inicio del procedimiento de desalojo con intervención notarial. No es posible adjuntar a la solicitud de desalojo, copia de un Contrato de Arrendamiento con firma legalizada notarialmente.
La solicitud de desalojo sólo puede ampararse en el vencimiento del contrato o falta de pago de la renta convenida.

VIII.- Procedimiento de desalojo
Únicas pretensiones
Como se ha dicho la solicitud de desalojo sólo puede ampararse en el vencimiento del contrato o falta de pago de la renta convenida.
Las demás obligaciones que puedan haberse generado sólo podrán ser requeridas ante una autoridad competente para ello, fundamentalmente, sinó la única, la autoridad jurisdiccional.
Verificación de causales
El notario al recibir la solicitud de desalojo, constatará y los requisitos de la solicitud establecidos por LA LEY, artículo 6, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, es decir la presentación del FUO creado por el Decreto Legislativo 1177, ó del testimonio de la escritura pública del contrato de arrendamiento, el contenido del contrato de arrendamiento, el original o copia legalizada de la carta notarial cursada requiriendo la restitución del inmueble.
Para los fines de constatar el vencimiento del contrato de arrendamiento, bastará con verificar el plazo establecido en el contrato de arrendamiento, cuya copia se debe adjuntar a la solicitud de desalojo.
A efectos de constatar el incumplimiento del pago de la renta, el notario sólo considera la constancia de transferencia o depósito de los pagos en la cuenta de abono que consta en el contrato de arrendamiento, realizada antes de la recepción de la o las cartas notariales requiriendo la restitución del bien inmueble. 
Traslado
Verificado el cumplimiento de los antes señalado, el notario notifica al arrendatario en:
1.- El inmueble materia de desalojo; y,
2.- En su domicilio contractual, de ser el caso; es decir cuando el inmueble objeto del arrendamiento es distinto al del domicilio contractual.
En la notificación se otorgará un plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación, para que acredite no estar incurso en alguna de las causales señaladas por el arrendador; que sólo pueden ser las del artículo 7 de LA LEY, antes citado.
Oposición
El arrendatario sólo puede formular oposición sustentada en:
a) La renovación o prórroga del plazo del contrato de arrendamiento con las mismas formalidades que el contrato primigenio, es decir por el FUO o escritura pública del Contrato de Arrendamiento:
b) La constancia de transferencia o depósito de los pagos de la renta realizados en la cuenta de abono acordada por las partes, antes de haber recibido la carta notarial requiriendo la restitución del inmueble;
c) El incumplimiento de las formalidades establecidas por la presente ley.
Acta Notarial
El notario, con la respuesta del arrendatario presentada dentro del plazo de cinco días hábiles de recibida su comunicación por el arrendatario, constata si se configura alguna de las causales de desalojo previstas en el artículo 7 de LA LEY, vencimiento del contrato o falta de pago, en cuyo caso realiza las siguientes acciones:
1.- Extiende un acta no contenciosa dejando constancia fehaciente e indubitable del vencimiento del contrato o de la resolución del mismo por falta de pago, con la declaración de la procedencia del desalojo, lo cual protocoliza en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos.
2.- El acta extendida por el notario constituye título ejecutivo especial para proceder sin más trámite al lanzamiento del inmueble conforme al artículo 9 de LA LEY.
3.- Remite la copia legalizada del expediente al juez de paz letrado del distrito en el cual se ubica el bien inmueble arrendado, a efectos de que proceda conforme a lo establecido en el artículo 9.

IX .- Conclusión del proceso
Con la extensión del acta antes señalada concluye el proceso.
Asimismo el trámite de desalojo notarial finaliza si no se configura alguna de las causales de desalojo previstas en el artículo 7 de LA LEY, vencimiento de contrato o falta de pago hasta antes de haber recibido la carta notarial requiriendo la restitución del inmueble. En dicho caso el notario finaliza el trámite comunicando  de este hecho al solicitante.
También el procedimiento notarial finaliza cuando las partes acuerdan su finalización, en cualquier momento del procedimiento. En este caso, el notario levanta el acta no contenciosa correspondiente concluyendo el trámite.

X.- Notas Finales
No obstante que el procedimiento en sede notarial concluye con lo antes señalado, resulta necesario ver los siguientes artículos de LA LEY, a raíz de algunas decisiones judiciales sobre el tema.
LA LEY, artículo 9, prescribe que culminada la etapa notarial del procedimiento especial, el interesado formula solicitud de lanzamiento dirigida al juez de paz letrado competente, con la autorización de letrado y el pago de la tasa judicial respectiva, para que sea trasladada por el notario conjuntamente con la copia legalizada del expediente notarial.

Es decir la solicitud de lanzamiento al Juez de Paz Letrado, se entrega al notario que tuvo a su cargo el procedimiento de desalojo con intervención notarial, para que éste entregue la misma, más el pago de la tasa judicial, más la copia legalizada del expediente notarial, al  Juez competente.
Cuando el notario extiende el acta no contenciosa de haberse verificado una causal de desalojo, vencimiento de contrato o incumplimiento de pago de merced conductiva, el expediente que sustenta la misma, pasa a formar parte del tomo que conforman las distintas solicitudes presentadas en procesos no contenciosos  en sede notarial.

La emisión de copias de tales expedientes, que conforman un tomo, teniendo en cuenta el artículo 82 del Decreto del Notariado, es mediante copias certificadas:
“Artículo 82.- Responsabilidad en la Expedición de Instrumentos Públicos
El notario expedirá, bajo responsabilidad, testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función.
Asimismo, expedirá copias certificadas de las minutas que se encuentren en su archivo notarial.”  

Las minutas en su caso, o las solicitudes presentadas en temas de Asuntos No Contenciosos, conforman tomos, que se van organizando de acuerdo al Decreto del Notariado, Decreto Legislativo 1049, los traslados de estos documentos se emiten mediante copias certificadas, utilizándose los criterios fijados por el artículo 104 del citado Decreto Legislativo del Notariado. 

La copia legalizada notarial, referida en LA LEY, tendría como sustento legal el artículo 110 del Decreto Legislativo 1049, Decreto del Notariado, que regula la actuación en documento extraprotocolar, cuyo nomen es de certificación de reproducción, y se dá para documentos que no obran en el protocolo notarial.
La copia legalizada como se ha analizado en anteriores notas, por sí misma no existe, existe la certificación de reproducciones:
“SECCIÓN SEXTA:
DE LA CERTIFICACIÓN DE REPRODUCCIONES
Artículo 110.- Definición
El notario certificará reproducciones de documentos obtenidos por cualquier medio idóneo, autorizando con su firma que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el original.”

No obstante ello, cuando se ha remitido a la judicatura copia certificada de un expediente de desalojo, el mismo fue observado por cuanto los folios del expediente no estaban legalizados, estaban certificados.

Tal circunstancia debe reconsiderarse, ya que estamos haciendo referencia a lo mismo, uno de uso difundido, pero sin sustento legal, y otro con origen legal.
Lima 30 de diciembre del 2,019

JORGE E.VELARDE SUSSONI
      NOTARIO DE LIMA