miércoles, 19 de febrero de 2020

LA INEXACTITUD REGISTRAL y SU RECTIFICACIÓN


Estimados curiosos:
En esta oportunidad vamos a comentar los alcances de los conceptos de inexactitud registral y rectificación de asientos registrales, debiendo tener presente que ambos conceptos están definidos en las normas legales que regulan la actividad registral.
Inexactitud registral
El Reglamento General de los Registros Públicos, en adelante el Reglamento General, en su artículo 75 define la inexactitud registral en la forma siguiente:
“Artículo 75.- Definición de inexactitud registral
Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral…”

Es decir, todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral se define como inexactitud registral.

Qué debemos entender por acto registrado?
El artículo 46 del Reglamento General establece que el asiento registral expresará necesariamente el acto jurídico de donde emana directa o inmediatamente el derecho inscrito, el mismo que deberá constar en el correspondiente título.
El asiento registral es aquel que otorga publicidad registral. Es la materialización del acto de registración que ejecuta el funcionario registral, Registrador Público; y el mismo sólo contiene un resumen de los actos cuya registración está permitida expresamente por ley, habida cuenta que nuestro sistema registral tiene carácter de limitativo. 

Por otro lado, qué debemos entender por realidad extrarregistral.
En primer lugar, el artículo 75 del Reglamento General establece que la inexactitud registral puede provenir de algún error u omisión cometido en algún asiento o partida registral. Si la norma califica que algún asiento registral contiene un error u omisión, quiere decir que no ha sido extendido de acuerdo con lo establecido en el título que da origen a la extensión del asiento registral.
En consecuencia, en estos casos, la realidad extrarregistral está constituída por títulos archivados. El título archivado no es un acto registral. El título archivado da origen a un acto registral. Y, para los fines el Reglamento General constituye una realidad extrarregistral.

Adicionalmente a lo señalado, constituye también realidad extrarregistral, todo aquello que teniendo la aptitud legal de poder inscribirse, no se ha inscrito, porque su inscripción nunca fue solicitada, o porque habiendo sido solicitada, mereció observaciones que impidieron la acogida registral. Ellos son actos extrarregistrales en forma extensa.

Existen dos tipos de inexactitudes registrales. Aquellas cuya evidencia fluye de los propios títulos u asientos registrales, y las que no fluyen de los títulos o asientos registrales. 
Para los fines de las presentes notas, vamos a entender por título al documento del que se desprenden, fundamentan fehacientemente,  las situaciones y actos jurídicos presentados ante los Registros Públicos, a fin de generar un asiento registral, contienen los actos cuya inscripción está permitida por ley.

Los errores en los asientos o partidas registra pueden ser materiales o de concepto.
El error material se presenta en los siguientes supuestos, artículo 81 del Reglamento General:
a) Si se han escrito una o más palabras, nombres propios o cifras distintas a los que constan en el titulo archivado respectivo;
b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar en el asiento;
c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le corresponde;
d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas.

Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputarán como de concepto.

Rectificación registral
“Artículo 75.- Definición de inexactitud registral
Cuando la inexactitud del Registro provenga de error u omisión cometido en algún asiento o partida registral, se rectificará en la forma establecida en el presente Titulo.
La rectificación de las inexactitudes distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se realizará en mérito al título modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad.”

Tal como se han visto, las inexactitudes registrales generan las rectificaciones de los asientos registrales. Sin embargo existen rectificaciones que el Registrador puede realizar de oficio, o también pueden ser solicitadas, y otras que requieren nuevo título.

“Artículo 32.- Alcances de la calificación
i)Rectificar de oficio o disponer la rectificación de los asientos registrales donde haya advertido la existencia de errores materiales o de concepto que pudieran generar la denegatoria de inscripción del título objeto de calificación.”

Las rectificaciones de oficio se dan cuando como consecuencia de la calificación registral o incluso sin que se dé ésta circunstancia, los Registradores adviertan la existencia de errores materiales. Las rectificaciones de los errores materiales se harán en mérito del respectivo título archivado, salvo que éste no se encuentre en la oficina, por lo cual se procederá  previamente a reconstruir el título archivado correspondiente.

En el caso de errores de concepto, la rectificación procederá de oficio solamente cuando con ocasión de la calificación de una solicitud de inscripción, el Registrador determine que ésta no puede realizarse si previamente no se rectifica el error, en mérito al título ya inscrito.
El Reglamento General en su artículo 84 dispone lo siguiente:
“Artículo 84.- Rectificación de error de concepto
La rectificación de los errores de concepto se efectuará:
a) Cuando resulten claramente del título archivado: en mérito al mismo título ya inscrito, pudiendo extenderse la rectificación a solicitud de parte o, de oficio, en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 76 del presente Reglamento.”

De acuerdo a lo prescrito por el artículo 77 del Reglamento General, cualquier persona se encuentra con capacidad para solicitar la rectificación de un asiento registral. Las solicitudes se presentarán a través del Diario, indicando con precisión el error materia de rectificación. Asimismo, se señalará el número y fecha del título archivado que dé mérito a la rectificación de la inexactitud o se adjuntará el nuevo título modificatorio, según corresponda.

Procede la rectificación amparada en documentos fehacientes cuando la rectificación se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, bastará la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido. Dichos documentos pueden consistir en copias legalizadas de documentos de identidad, partidas del Registro de Estado Civil o cualquier otro que demuestre indubitablemente la inexactitud registral.

Cuando el error u omisión no resulte de un error material o de concepto, tal como han sido definidos anteriormente, o no resulten claramente del título archivado, entonces se requerirá un nuevo título modificatorio otorgado por todos los interesados,  o por el mérito de resolución judicial si el error fue producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo.

Pero existe un concepto adicional que se debe tener en cuenta para los fines de rectificar un asiento registral. Ese concepto adicional es de “obstáculos que impidan la rectificación”, de acuerdo a los dispuesto por el artículo 76 del Reglamento General.

“Artículo 76.- Procedencia de la rectificación
No procederán las rectificaciones cuando existan obstáculos que lo impidan en la partida registral.”

Que debemos entender por “obstáculo que impidan la rectificación”
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define obstáculo en la forma  siguiente: “1. m. Impedimento, dificultad, inconveniente.” En consecuencia, el impedimento, la dificultad o inconveniente, deben provenir de la propia partida, no de fuera de ella.

El Tribunal Registral de Lima, mediante Resolución No. - 561 -201S-5UNARP-TR-L, de fecha  08 de marzo del 2,018, ha interpretado obstáculo insalvable en los siguientes términos
“SUMILLA : OBSTÁCULO INSALVABLE 1-" …considerará como obstáculo insalvable que justificaría la denegatoria de inscripción, el supuesto regulado en el último párrafo del artículo 119 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, cuando la falta de información de la partida electrónica sea impedimento para la inscripción del acto materia de rogación.”
Es decir, la jurisprudencia registral, no otorga discrecionalidad absoluta al Registrador para la interpretación del concepto obstáculo insalvable. El límite para entender algo como un obstáculo insalvable es que la falta de información de la partida electrónica sea impedimento para la inscripción del acto materia de rogación.

El Reglamento General en su artículo 6 define la partida registral en la forma siguiente:
“Artículo 6.- Partida Registral
La partida registral es la unidad de registro, conformada por los asientos de inscripción organizados sobre la base de la determinación del bien o de la persona susceptible de inscripción; y, excepcionalmente, en función de otro elemento previsto en disposiciones especiales.”

Las partidas electrónicas, contienen las partidas registrales y organizan electrónicamente la publicidad registral, contiene toda la información relacionada con un bien, o derechos de las personas. Incluso en las mismas están referidos los títulos archivados, es decir el documento que dio origen al asiento registral.

Con lo cual podemos concluir, de acuerdo con los términos de la jurisprudencia registral,  que sólo si existiera información insuficiente del propio asiento registral o de los títulos archivados que dieron origen a los mismos, podíamos estar hablando de obstáculos insalvables.
Si en la partida registral encontramos el título que originó la misma, y de la comparación del título y asiento podemos colegir el desacuerdo entre el acto registral y la realidad extrarregistral, título, entonces no se puede hablar de obstáculo insalvable que imposibilite la rectificación registral.

 Sin embargo el artículo 86 del Reglamento General dispone lo siguiente:
“Artículo 87.- Derechos adquiridos por terceros
 En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.”

En principio debemos tener en cuenta que la rectificación es consecuencia de la inexactitud, y ésta es consecuencia de un error material o de concepto en que ha incurrido un Registrador Público al momento de extender el asiento registral

Para los fines de entender debidamente lo establecido en el artículo 87 citado debe tenerse en cuenta el concepto de tercero de buena fé y de fé pública registral
Tercero registral es toda aquella persona cuyo negocio jurídico aún no ha sido inscrito en los Registros Públicos ó incluso sólo aquél interesado en tomar conocimiento de los alcances de los asientos registrales. Cuando el negocio jurídico se inscribe, tal tercero se convierte en parte. Ello quiere decir que todos aquellos que en algún momento han inscrito derechos en los Registros Públicos y que ahora son partes, antes de ello han sido terceros.

Hablar de buena fé es hablar de la falta de conocimiento de la inexactitud registral.

De otro lado, debe tenerse presente el concepto de fé pública registral, desarrollado en el artículo 2014 del Código Civil:
“Principio de Buena Fe Registral
Artículo 2014.- Principio de buena fe pública registral
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.”

Existen aspectos que resultan necesarios ser evaluados y que provienen, del artículo 87 del Reglamento General y del artículo 2014 del Código Civil.
El artículo 87 del Reglamento General indica que en ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.

Es decir, administrativamente, se establece que un  error registral es fuente derecho, y que, v.g., si como consecuencia de ello publicita una situación que no coincide con los propios títulos, una vez rectificado el error no afectaría a quien adquiere un derecho basado en dichos asientos registrales errados, pero sí es posible afectar a aquél que solicitó la inscripción de un derecho, pero por error registral no se le registró o se registró de manera diferente.  Es decir, reiteramos, conceptualiza el error de la propia institución como fuente de derecho. Contrario a todos los principios de derecho. Bajo otras circunstancias ello sería el origen de daños y perjuicios materia de resarcimiento por parte de la entidad que originó el mismo.

Situación que no se condice con la propia ley, Código Civil artículo 2014, en cuanto a fé pública registral concierne, porque para ello se requieren de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. Y, la propia definición de inexactitud implica la existencia de documentos que constituyen antecedentes registrales, y que obran en los archivos de los Registros Públicos como título que originaron asientos registrales.

Por ello entendemos que no es posible negar la posibilidad de rectificar un asiento registral que contiene una inexactitud, corroborable con los propios asientos de la partida registral, o con los títulos archivados, bajo ninguna circunstancia cuando nos encontramos frente a un asiento registral inexacto.

Sin embargo administrativamente se establece que un  error registral es fuente derecho, ya que si v.g. como consecuencia del error se publicita una situación que no coincide con los propios títulos, una vez rectificado el error no afectaría a quien adquiere un derecho basado en dichos asientos registrales errados, pero sí es posible afectar a aquél que solicitó la inscripción de un derecho, pero por error registral no se le registró o se registró de manera diferente. y como consecuencia de ello pierde su derecho o se le disminuye. Es decir, reiteramos, conceptualiza el error de la propia institución como fuente de derecho. Contrario a todos los principios de derecho. 

Si bien la nulidad del asiento debe ser declarada por el Poder Judicial, no se está hablando de una nulidad, se está hablando de una rectificación que debe darse por un error en que incurrió un funcionario registral, debiéndose extender otro asiento registral rectificando aquél.


Resulta adecuado utilizar éste tema para referirnos a observaciones registrales sustentadas en la falta o el uso de una tilde en un prenombre o en apellidos.
Acaso la falta de tilde en los prenombres o apellidos de una persona constituye una inexactitud registral que sustente una rectificación? Qué pasa si en el asiento registral no tiene una tilde un  prenombre o un apellido, que sí tienen en el título archivado? O que en el asiento registral sí consten tildes en un prenombre y apellido, y en el parte notarial, título, no consten tildes? Qué pasa si en el documento nacional de identidad no constan tildes, v.g María, debido a que existe la costumbre de no consignar tildes en los prenombres y apellidos escritos con letras mayúsculas, MARIA, como se encuentran todos los documentos nacionales de identidad peruanos?

Si bien no se han encontrado normas administrativas directamente referidas a estos temas, sí se ha encontrado regulación en relación a las tildes, en cuanto a lo relacionado a la reserva de nombre para los fines de inscribir una persona jurídica.

En efecto, el Decreto Supremo No. 002-96-JUS, en su artículo 9 establece lo siguiente:
“Artículo 9.- Procede denegar la Reserva cuando hay igualdad con otro nombre, denominación, completa o abreviada, o razón social ingresados con anterioridad al Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas.
También existe igualdad, en las variaciones de matices de escasa significación que son únicamente las siguientes: El uso de las mismas palabras con la adición o supresión de artículos, espacios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones o signos de puntuación, el uso de las mismas palabras en diferente orden, así como del singular y plural” 

En consecuencia existe igualdad cuando se dan matices de escasa significación que son únicamente las siguientes: El uso de la mismas palabras, nombres…con la adición o supresión de …acentos…”

Si bien podía entenderse que el Decreto Supremo citado constituye una norma específica, regula reserva de nombres en personas jurídicas, por lo cual no siendo una norma genérica no puede usarse por analogía, sin embargo lo que sí es cierto es que el citado Decreto Supremo regula actividad de calificación registral en personas jurídicas, y al estar dentro del ámbito registral, puede tenerse en cuenta que la adición o supresión de acentos en prenombres o apellidos,  constituyen matices de escasa significación, por lo cual la propia norma señala que estos matices no hacen perder la igualdad de un prenombre o apellido.   

En consecuencia la consignación de tilde o la falta de ella en un prenombre o apellido no constituye una circunstancia que sustente una observación registral, máxime si en los propios documentos de identidad nacional del Perú, no se utilizan las tildes en prenombres y apellidos, por cuanto los mismos los escriben con letras mayúsculas, lo cual no implica hacer referencia a una persona diferente.


JORGE E. VELARDE SUSSONI
      NOTARIO DE LIMA


lunes, 10 de febrero de 2020

ADJUDICACIÓN DE BIENES DE LA MASA HEREDITARIA


Estimados curiosos:
La razón del presente tema es porque existe alguna confusión en el concepto de adjudicación de bienes provenientes de una masa hereditaria.
En algunos momentos hemos recibido el criterio que cuando estamos frente a una adjudicación de bienes provenientes de la masa hereditaria, siempre nos vamos a encontrar que los bienes constituyen bienes propios del adjudicatario, incluso cuando éste hubiere tenido que pagar con dinero de su propio peculio las alícuotas que hubiere recibido, que excedían las que proporcionalmente le correspondían como consecuencia de la división y partición, al no existir en la masa hereditaria dinero suficiente para compensar a él o los coherederos.

Veamos. El artículo 660 del Código Civil prescribe que desde el momento del fallecimiento de una persona los bienes, derechos y obligaciones, que constituyen la herencia, se trasmite a sus sucesores.
Es en dicho momento, el del fallecimiento del causante, en el que se genera la copropiedad, entendida ésta como cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas (Artículo 969 del Código Civil)
Es decir que cuando existe más de un heredero, en relación a los bienes que conforman la masa hereditaria, que se origina por fallecimiento del causante, existe copropiedad entre ellos.

Tal como lo dispone el artículo 844 del Código Civil, si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar.
El artículo 853 del Código Civil prescribe que cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en los registros públicos.

La partición está definida como la permuta que realizan los copropietarios, cediendo cada uno de ellos el derecho que tienen sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican (artículo 983 del Código Civil).
La partición extingue la copropiedad (artículo 992 numeral 1 del Código Civil).
Sin embargo que sucede cuando en una masa hereditaria, existen bienes muebles e inmuebles y dinero, y alguno de los coherederos desea que le adjudiquen la propiedad absoluta de un inmueble, o de bienes muebles, dentro de los cuáles están las acciones o participaciones societarias, y el dinero con que se cuenta en la masa hereditaria es muy poco.

El artículo 859 del Código Civil dispone que los bienes se adjudicarán en especie a cada uno de los herederos. De no ser posible, el valor de las cuotas le será pagado en dinero.
Pero cómo se adjudican dichos bienes y su no alcanzan o no es posible ello, cuál es el origen de dicho dinero. Proviene de la masa hereditaria, o proviene de los recursos económicos del coheredero?
El artículo 844 del Código Civil, tal como se ha dicho, prescribe que si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar.

Ello quiere decir que si la masa hereditaria se debe distribuir en proporciones iguales se valorizarán los bienes que la conforman, y si es posible a cada coheredero corresponderá un bien que tendrá un valor equivalente a lo que le corresponde.
Si la herencia estuviere conformada por bienes que pueden cómodamente partirse materialmente, utilizando la calificación legal, artículo 861 del Código Civil, su partición material se realizará, adjudicándose a cada heredero lo que le corresponda.

Si como consecuencia de las disposiciones testamentarias a algún heredero corresponde percibir una proporción mayor respecto de otros, y luego de valorización de los bienes de masa hereditaria es posible adjudicar a tal heredero un bien, y a los demás herederos también es posible adjudicarles bienes hereditarios cumpliendo las disposiciones testamentarias, entonces la división y partición se hará así.
De otro lado, si la masa hereditaria estuviere conformada por bienes cuya valorización es mayor a la cuota que pudiera corresponder a un heredero, y, adicionalmente también hubiere dinero, si éste fuere suficiente para compensar a otros herederos el monto excedente que le corresponde al heredero al que se le hubiere adjudicado el bien, entonces a los demás, si todos están de acuerdo, se les pagará su cuota en dinero proveniente de la masa hereditaria.

Pero que sucede si como consecuencia de la propuesta de adjudicación  de los bienes de la masa hereditaria a algún heredero le correspondería un bien o derecho, o, por último si algún heredero desea determinados bienes o derechos de la masa hereditaria, y no existe el dinero suficiente en ésta para compensar a los demás el valor de los bienes y/o derechos de la masa que estaría adjudicándose o que al final los deseará para sí?

El artículo 860 del Código Civil es muy claro, cuando establece la consecuencia para éste supuesto. Dispone que sino hubiere dinero suficiente para el pago por el excedente de la valorización de la cuota que un heredero percibiría o que deseara para sí, se procederá a la venta de los bienes hereditarios que sea menester, previo acuerdo mayoritario de los bienes y con aprobación judicial.
Cuando el artículo 860 acotado prescribe que debe procederse a la venta de bienes hereditarios, cuando no existe dinero suficiente en la masa hereditaria  para compensar a los otros coherederos lo que alguno podría percibir en exceso si se le adjudica un determinado bien, permite que dicha venta pueda hacerse en favor de uno de los coherederos o de terceros.       

El producto de la venta servirá para pagar la cuota hereditaria que corresponda a los coherederos.
Si tal venta se hiciere a terceros no existe problema alguno, porque el dinero producto de la venta se distribuye sin mayor preocupación sobre la naturaleza de dicho dinero. 
Pero que sucedería si la venta no se hace a terceros. Se realiza a un coheredero. Acaso la adquisición, no adjudicación, que excede la cuota hereditaria que le correspondería, también sería masa hereditaria. Qué pasaría si el coheredero que adquiere es casado. Ese excedente de cuota que adquirió es herencia, y como consecuencia de ello es bien propio; o al ser una adquisición dentro del matrimonio es sociedad de gananciales. Acaso si la adjudicación de cuotas de masa hereditaria y la venta de alícuotas entre herederos se hace en un solo documento, determina ello la naturaleza jurídica de tal adquisición?

Vamos a ver. Tal como ya se ha señalado, la partición extingue la copropiedad, y está definida como la permuta que realizan los copropietarios, cediendo cada uno de ellos el derecho que tienen sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican (artículo 983 del Código Civil).
Entonces la partición sólo es posible con bienes y/o derechos que provienen de la masa hereditaria. Cuando para poder adjudicar a cada coheredero el valor de la cuota que le corresponde resulta necesario vender algunos bienes y/o derechos, entonces lo que corresponde a cada coheredero en bienes y/o dinero producto de la venta, sí son bienes propios; incluso si el coheredero es casado.

Sin embargo si existieran bienes cuyo valor individual excede lo que pudiera corresponder a un coheredero, y éste quisiera para sí el mismo, y como consecuencia de ello adquiere con dinero de su propio peculio tal excedente, tal adquisición, si fuere casado, corresponde a la sociedad de gananciales, ya que el dinero no proviene de la masa hereditaria. Si adquiriera bienes muebles, bastará la firma de del coheredero cónyuge para adquirir el mismo. Si fuere bienes inmuebles, deberá intervenir él o la cónyuge del coheredero adquiriente.  

No es posible hablar de adjudicación cuando un coheredero adquiere por compra venta bienes de la masa hereditaria, sólo es posible ello como consecuencia  de la división y partición de bienes y/o derechos propios de la masa hereditaria, al margen de que en un solo documento se celebren ambos actos, adjudicación y compra venta.  

 JORGE E. VELARDE SUSSONI
      NOTARIO DE LIMA

     



viernes, 7 de febrero de 2020

INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO VEHICULAR


Estimados curiosos:
Se han recibido observaciones registrales relacionadas con la subsanación  de observaciones, en cuanto a la presentación de títulos en el Registro Vehicular, en el sentido de que sólo pueden extenderse actas notariales de subsanación ante el mismo notario que extendió el acta observada, invocando para ello el segundo párrafo del artículo 66 del Reglamento de Inscripción del Registro Vehicular.
Se va a analizar la observación con la finalidad de concluir si la misma tiene o no tiene sustento  en la norma legal que se invoca.

Juan y Juana, esposos, le compran un vehículo a Pedro, hasta dicho momento todos domicilian en Lima, pero Pedro tomó la decisión de vender su auto, porque se va a vivir a Puno, por cambio de sede laboral.
Luego de firmar el acta de transferencia en una notaría en Lima, Pedro recibió el pago, abordó el mismo día en la tarde un avión, y se trasladó a su nueva sede laboral y domiciliaria  en la ciudad de Puno.
Cuando los partes notarles del acta de transferencia vehicular se presentaron ante los Registros Públicos para su inscripción, encontraron una inconsistencia relacionada con la identidad de Pedro proveniente de asientos registrales anteriores, que motivó una observación registral; la misma que debía subsanarse con una segunda acta firmada por Pedro.
Toda vez que Pedro ya no domiciliaba en Lima, acudió ante un notario de la ciudad de Puno, donde otorgó un acta de aclaración y ratificación, solicitó la entrega del parte notarial, y solicitó al notario de la ciudad de Puno que en el mismo parte notarial se autorice al presentante de la notaría de Lima ante los Registros Públicos,  con la finalidad de que presente ante los Registros Públicos el acta aclaratoria, y se inscriba la transferencia del vehículo en favor de Juan y Juana.

Cuando se presentaron en Lima los partes notariales del acta aclaratoria y ratificación que suscribió Pedro ante notario de Puno, subsanando la observación registral en los términos señalados en la esquela de observaciones registrales, se emitió una nueva observación invocando el segundo párrafo del artículo 66 del Reglamento de Inscripción del Registro Vehicular.
Qué nos dice el texto legal invocado.
“Artículo 66.- Presentación cautiva del acta de transferencia notarial
Cuando se trate de parte notarial del acta de transferencia de vehículo, deberá ser presentado por el Notario ante el cual se extendió o su dependiente acreditado ante SUNARP.
No es procedente la presentación conjunta de dos o más actas notariales de transferencia otorgadas ante distintos notarios.”

Resulta necesario analizar lo dispuesto por el segundo párrafo invocado, y de esa forma entender la observación registral, si fue bien o mal realizada y sustentada.      

El Reglamento General de Inscripción de los Registros Públicos define en su artículo 7, que por título debe entenderse el o los  documentos en que se  fundamenta el derecho o acto inscribible, y que por sí solos den absoluta certeza de la existencia del acto cuya inscripción se solicita. 
“Artículo 7.- Definición
Se entiende por título para efectos de la inscripción, el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por si solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia.
También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripción pero que de manera complementaria coadyuvan a que ésta se realice.”

El artículo 5 del mismo Reglamento General establece el concepto de títulos conexos, es decir cuando el acto o derecho cuya inscripción se solicita, está contenido en más de un documento, estableciendo la limitación conceptual, de que sólo son títulos conexos aquellos referidos a la misma partida o asunto y sean compatibles.  
“Artículo 5.- Títulos conexos
Se entiende por títulos conexos aquéllos presentados al Registro, sea con uno o más asientos de presentación, siempre que estén referidos a la misma partida o asunto y sean compatibles.” 

En consecuencia la observación no se origina en la existencia de más de un documento, ya que ambos constituyen el título registral, y de ambos se acredita fehacientemente el derecho o un acto o asunto, están referidos a la misma partida, y son absolutamente compatibles ya que subsanan debidamente en forma sustantiva una observación registral.
Entonces cuál es la razón de la cita legal. Buscaremos ello en el título del artículo 66 del Reglamento invocado.

El epígrafe del artículo 66 prescribe lo siguiente: “Presentación cautiva del acta de transferencia notarial.”
Qué debemos entender por presentación cautiva?
Existe gran diferencia entre quién tiene derecho a solicitar la inscripción de un acto contenido en una escritura pública, y, de otro lado, quien está facultado a presentar un parte notarial ante los Registros Públicos para la inscripción del acto que contiene.

En el primer supuesto, frente a quién tiene derecho a solicitar la inscripción de un acto contenido en una escritura pública, cualquier persona aunque no hubiere intervenido en una escritura pública, está facultada para pedir a un notario la inscripción de cualquier acto jurídico contenido en una escritura que forma parte de su protocolo, sin expresión de causa. Ello como concepto genérico.

Podría darse el caso en que las partes de una escritura han acordado en la misma que no se va a inscribir en los Registros Públicos. Dicha obligación de no hacer, vincula exclusivamente a las partes que han suscrito el contrato y está dentro de la facultad contractual que le permite le Constitución Política del Perú, artículo 62.

Sin embargo que pasaría si una tercera persona, sintiéndose o no agraviada con tal decisión contractual, solicita a un notario la inscripción de la escritura pública antes aludida.
La obligación de no hacer establecida en el contrato por las partes, vincula legalmente a ellas. Eso es innegable. Sin embargo el acto jurídico contenido en la escritura pública ha pasado de encontrarse en el ámbito privado, a estar contenido en forma pública. Es decir una escritura pública.
El artículo 82 del Decreto Legislativo 1049, en adelante el Decreto del Notariado, establece que el notario expedirá bajo responsabilidad testimonio boleta y partes, a quien lo solicite, los instrumentos públicos notariales que hubiere autorizado en el ejercicio de su función.

En consecuencia, en el supuesto bajo análisis, no obstante que las partes hubieren acordado no inscribir en los Registros Públicos la escritura pública que suscriben,  cualquier persona sin expresión de causa podría solicitar su inscripción al notario que tiene la escritura pública dentro de su protocolo.
De otro lado, quién está facultado a presentar un parte notarial ante los Registros Públicos para la inscripción del acto que contiene.

Tradicionalmente cualquier persona podía presentar partes notariales ante los Registros Públicos para su inscripción. Si bien ello era una facilidad para los administrados, la gran cantidad de documentos falsificados que tuvieron acogida registral, generó la necesidad legal de restringir tal circunstancia.
Como consecuencia de ello, el Decreto del Notariado, reguló la presentación de partes notariales ante los Registros Públicos, estableciendo en su sétima disposición complementaria, transitoria y final dispone lo siguiente:
“Sétima.- La presentación de partes notariales y copias certificadas en los distintos registros del Sistema Nacional de los Registros Públicos, según corresponda, deberá ser efectuada por el notario o por sus dependientes acreditados ante la SUNARP.
Luego de la presentación, el notario podrá entregar la solicitud de inscripción del título al interesado para que éste continúe la tramitación del procedimiento, bajo su responsabilidad.
Excepcionalmente, a solicitud y bajo responsabilidad del interesado, los partes notariales y las copias certificadas podrán ser presentados y tramitados por persona distinta al notario o sus dependientes. El notario al expedir el parte o la copia certificada deberá consignar en estos instrumentos el nombre completo y número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación.”

Veamos. Este artículo regula que la presentación de partes ante los Registros Públicos los debe realizar el notario ante quien se otorgó la escritura pública objeto de la inscripción. Este lo puede hacer directamente o a través de sus dependientes autorizados expresamente para ello ante la SUNARP, a quienes deben inscribirse ante la mencionada entidad.

Sin embargo luego de dicha presentación de partes notariales ante los Registros Públicos, el interesado podrá solicitar al notario la solicitud presentada, y continuar con la tramitación registral.
Es decir el objeto de la presentación cautiva, a través del notario, tiene por único fin evitar la presentación ante los Registros Públicos de partes notariales falsos, y de esa forma dar publicidad registral a actos contenidos en documentos falsos.

Por otro lado el artículo sétimo antes mencionado también prescribe que excepcionalmente bajo responsabilidad del interesado, que puede ser cualquier persona, los partes notariales podrán ser tramitados y presentados por persona distinta al notario o sus dependientes. En estos casos el notario deberá consignar en el parte notarial el nombre completo y el número del documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y la tramitación. Adicionalmente  el notario incorporará en el módulo “Sistema Notario” que administra la SUNARP, los datos de la persona distinta a sus dependientes que presentará el parte notarial.
“Decreto Legislativo 1049
Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales
Sétima:
… Para la presentación de los instrumentos ante el Registro, el notario acreditará a su dependiente a través del módulo “Sistema Notario” que administra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP. Tratándose de la excepción prevista en el párrafo precedente, el notario incorporará en el Módulo “Sistema Notario” los datos de la persona distinta que presentará el parte notarial o la copia certificada.”

Como puede apreciarse lo que pretende protegerse en todo momento es la validez del documento notarial que se presenta ante  los Registros Públicos para su inscripción. Ese es el objetivo de la presentación cautiva.

Sin embargo la observación registral a la inscripción del título que contiene el acto jurídico celebrado por Juan y Juana con Pedro en Lima, aclarado y ratificado por Pedro en la ciudad de Puno, no invoca la presentación de dos documentos conexos, en cuanto al número de documentos concierne; tampoco observa la presentación cautiva, por cuanto el acta de transferencia principal estaba siendo presentada por los dependientes del notario ante quien se otorgó la misma, y el parte notarial del acta aclaratoria suscrita en Puno por Pedro, a solicitud de él, contenía autorización expresa para que el dependiente del notario en Lima pueda presentar la misma, y ello también estaba en el “Sistema Notario” de la SUNARP.

Lo que se observa es que  de acuerdo al segundo párrafo del artículo 66 del Reglamento de Inscripción del Registro Vehicular, no es  procedente la presentación conjunta de dos o más actas notariales de transferencia otorgadas ante distintos notarios.
Tal observación registral no obedece al texto de la disposición legal, sinó a una indebida y extraordinaria, interpretación de la misma.

No puede puede interpretarse el texto de una norma legal, sin conceptos de estructura legislativa.
En la observación registral se ha tomado en forma independiente al segundo párrafo del artículo 66 invocado, sin tener en cuenta que el epígrafe de dicho artículo establece los parámetros dentro de los cuáles debe interpretarse el mismo.

Más aún se ha utilizado establecido un concepto de “presentación conjunta de dos o más actas notariales”, sin tomar en cuenta los conceptos de título registral y títulos conexos definidos en los artículos 5 y 7 del Reglamento General de Inscripción de los Registros Públicos antes analizados.
Cuando el artículo 66 en su segundo párrafo del Reglamento de Inscripción del Registro Vehicular regula que no es procedente la presentación conjunta de dos o más actas notariales de transferencia otorgadas ante distintos notarios, es porque no es procedente la presentación en un  solo título de dos o más actas notariales de transferencias otorgadas ante distintos notarios, relacionadas con distintos vehículos, por cuanto colige con el principio registral de folio real que rige el registro de cada vehículo:  
“Artículo 9.- Folio real
Por cada vehículo se abrirá una partida registral en la que se extenderá la primera inscripción, así como los actos o derechos registrables posteriores.”

No es posible entender que para subsanar una observación registral en el procedimiento de inscripción de la transferencia de un vehículo, la persona que debe otorgar una nueva acta de aclaración y ratificación, no pueda hacerla ante un notario distinto al notario ante quien se otorgó la primera acta. Son títulos conexos.

Entender que un acta de aclaración debe otorgarse necesariamente ante el mismo notario ante quien se otorgó el acta principal, implicaría, si quien debe aclarar ya no domicilia en Lima, como en el presente caso, que quien debe suscribir el acta aclaratoria, deba viajar a Lima para ello; o si no puede viajar a Lima, deberá ir ante un notario en la ciudad de su nuevo domicilio, en nuestro ejemplo de la ciudad de Puno, para que otorgar un poder por escritura pública a alguien; quien luego inscribirá el poder en los Registros Públicos en Lima; y luego de tal inscripción acudir ante el mismo notario ante quien se extendió el acta principal, a fin de otorgar una nueva acta aclaratoria y de ratificación.

Tal interpretación se dá por no tener en cuenta la definición de lo que es un título conexo, establecido en el propio Reglamento General de los Registros Públicos, ni tener en cuenta el epígrafe del artículo 66 del Reglamento del Registro Vehicular, invocado como norma legal que sustenta tal inconsistente observación.

Tener en cuenta los artículos 5 y 7 del Reglamento General de Inscripción de los Registros Públicos, así como el epígrafe del artículo 66 del Reglamento de Inscripción del Registro Vehicular, permitiría claramente entender la diferencia entre lo que son documentos conexos y lo que es una presentación conjunta de actas notariales de distintos notarios. En la presentación conjunta de actas notariales, no existen entre ellas aspectos relacionados con la misma partida o asunto, ni tampoco son compatibles. Criterio que debería ser muy claro, como lo es en áreas registrales distintas a la del Registro Vehicular.

JORGE E. VELARDE SUSSONI
     NOTARIO DE LIMA