lunes, 10 de febrero de 2020

ADJUDICACIÓN DE BIENES DE LA MASA HEREDITARIA


Estimados curiosos:
La razón del presente tema es porque existe alguna confusión en el concepto de adjudicación de bienes provenientes de una masa hereditaria.
En algunos momentos hemos recibido el criterio que cuando estamos frente a una adjudicación de bienes provenientes de la masa hereditaria, siempre nos vamos a encontrar que los bienes constituyen bienes propios del adjudicatario, incluso cuando éste hubiere tenido que pagar con dinero de su propio peculio las alícuotas que hubiere recibido, que excedían las que proporcionalmente le correspondían como consecuencia de la división y partición, al no existir en la masa hereditaria dinero suficiente para compensar a él o los coherederos.

Veamos. El artículo 660 del Código Civil prescribe que desde el momento del fallecimiento de una persona los bienes, derechos y obligaciones, que constituyen la herencia, se trasmite a sus sucesores.
Es en dicho momento, el del fallecimiento del causante, en el que se genera la copropiedad, entendida ésta como cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas (Artículo 969 del Código Civil)
Es decir que cuando existe más de un heredero, en relación a los bienes que conforman la masa hereditaria, que se origina por fallecimiento del causante, existe copropiedad entre ellos.

Tal como lo dispone el artículo 844 del Código Civil, si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar.
El artículo 853 del Código Civil prescribe que cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en los registros públicos.

La partición está definida como la permuta que realizan los copropietarios, cediendo cada uno de ellos el derecho que tienen sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican (artículo 983 del Código Civil).
La partición extingue la copropiedad (artículo 992 numeral 1 del Código Civil).
Sin embargo que sucede cuando en una masa hereditaria, existen bienes muebles e inmuebles y dinero, y alguno de los coherederos desea que le adjudiquen la propiedad absoluta de un inmueble, o de bienes muebles, dentro de los cuáles están las acciones o participaciones societarias, y el dinero con que se cuenta en la masa hereditaria es muy poco.

El artículo 859 del Código Civil dispone que los bienes se adjudicarán en especie a cada uno de los herederos. De no ser posible, el valor de las cuotas le será pagado en dinero.
Pero cómo se adjudican dichos bienes y su no alcanzan o no es posible ello, cuál es el origen de dicho dinero. Proviene de la masa hereditaria, o proviene de los recursos económicos del coheredero?
El artículo 844 del Código Civil, tal como se ha dicho, prescribe que si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar.

Ello quiere decir que si la masa hereditaria se debe distribuir en proporciones iguales se valorizarán los bienes que la conforman, y si es posible a cada coheredero corresponderá un bien que tendrá un valor equivalente a lo que le corresponde.
Si la herencia estuviere conformada por bienes que pueden cómodamente partirse materialmente, utilizando la calificación legal, artículo 861 del Código Civil, su partición material se realizará, adjudicándose a cada heredero lo que le corresponda.

Si como consecuencia de las disposiciones testamentarias a algún heredero corresponde percibir una proporción mayor respecto de otros, y luego de valorización de los bienes de masa hereditaria es posible adjudicar a tal heredero un bien, y a los demás herederos también es posible adjudicarles bienes hereditarios cumpliendo las disposiciones testamentarias, entonces la división y partición se hará así.
De otro lado, si la masa hereditaria estuviere conformada por bienes cuya valorización es mayor a la cuota que pudiera corresponder a un heredero, y, adicionalmente también hubiere dinero, si éste fuere suficiente para compensar a otros herederos el monto excedente que le corresponde al heredero al que se le hubiere adjudicado el bien, entonces a los demás, si todos están de acuerdo, se les pagará su cuota en dinero proveniente de la masa hereditaria.

Pero que sucede si como consecuencia de la propuesta de adjudicación  de los bienes de la masa hereditaria a algún heredero le correspondería un bien o derecho, o, por último si algún heredero desea determinados bienes o derechos de la masa hereditaria, y no existe el dinero suficiente en ésta para compensar a los demás el valor de los bienes y/o derechos de la masa que estaría adjudicándose o que al final los deseará para sí?

El artículo 860 del Código Civil es muy claro, cuando establece la consecuencia para éste supuesto. Dispone que sino hubiere dinero suficiente para el pago por el excedente de la valorización de la cuota que un heredero percibiría o que deseara para sí, se procederá a la venta de los bienes hereditarios que sea menester, previo acuerdo mayoritario de los bienes y con aprobación judicial.
Cuando el artículo 860 acotado prescribe que debe procederse a la venta de bienes hereditarios, cuando no existe dinero suficiente en la masa hereditaria  para compensar a los otros coherederos lo que alguno podría percibir en exceso si se le adjudica un determinado bien, permite que dicha venta pueda hacerse en favor de uno de los coherederos o de terceros.       

El producto de la venta servirá para pagar la cuota hereditaria que corresponda a los coherederos.
Si tal venta se hiciere a terceros no existe problema alguno, porque el dinero producto de la venta se distribuye sin mayor preocupación sobre la naturaleza de dicho dinero. 
Pero que sucedería si la venta no se hace a terceros. Se realiza a un coheredero. Acaso la adquisición, no adjudicación, que excede la cuota hereditaria que le correspondería, también sería masa hereditaria. Qué pasaría si el coheredero que adquiere es casado. Ese excedente de cuota que adquirió es herencia, y como consecuencia de ello es bien propio; o al ser una adquisición dentro del matrimonio es sociedad de gananciales. Acaso si la adjudicación de cuotas de masa hereditaria y la venta de alícuotas entre herederos se hace en un solo documento, determina ello la naturaleza jurídica de tal adquisición?

Vamos a ver. Tal como ya se ha señalado, la partición extingue la copropiedad, y está definida como la permuta que realizan los copropietarios, cediendo cada uno de ellos el derecho que tienen sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican (artículo 983 del Código Civil).
Entonces la partición sólo es posible con bienes y/o derechos que provienen de la masa hereditaria. Cuando para poder adjudicar a cada coheredero el valor de la cuota que le corresponde resulta necesario vender algunos bienes y/o derechos, entonces lo que corresponde a cada coheredero en bienes y/o dinero producto de la venta, sí son bienes propios; incluso si el coheredero es casado.

Sin embargo si existieran bienes cuyo valor individual excede lo que pudiera corresponder a un coheredero, y éste quisiera para sí el mismo, y como consecuencia de ello adquiere con dinero de su propio peculio tal excedente, tal adquisición, si fuere casado, corresponde a la sociedad de gananciales, ya que el dinero no proviene de la masa hereditaria. Si adquiriera bienes muebles, bastará la firma de del coheredero cónyuge para adquirir el mismo. Si fuere bienes inmuebles, deberá intervenir él o la cónyuge del coheredero adquiriente.  

No es posible hablar de adjudicación cuando un coheredero adquiere por compra venta bienes de la masa hereditaria, sólo es posible ello como consecuencia  de la división y partición de bienes y/o derechos propios de la masa hereditaria, al margen de que en un solo documento se celebren ambos actos, adjudicación y compra venta.  

 JORGE E. VELARDE SUSSONI
      NOTARIO DE LIMA