Estimados curiosos:
La razón del presente tema es
porque existe alguna confusión en el concepto de adjudicación de bienes
provenientes de una masa hereditaria.
En algunos momentos hemos recibido
el criterio que cuando estamos frente a una adjudicación de bienes provenientes
de la masa hereditaria, siempre nos vamos a encontrar que los bienes
constituyen bienes propios del adjudicatario, incluso cuando éste hubiere
tenido que pagar con dinero de su propio peculio las alícuotas que hubiere
recibido, que excedían las que proporcionalmente le correspondían como
consecuencia de la división y partición, al no existir en la masa hereditaria
dinero suficiente para compensar a él o los coherederos.
Veamos. El artículo 660 del
Código Civil prescribe que desde el momento del fallecimiento de una persona
los bienes, derechos y obligaciones, que constituyen la herencia, se trasmite a
sus sucesores.
Es en dicho momento, el del
fallecimiento del causante, en el que se genera la copropiedad, entendida ésta
como cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas (Artículo
969 del Código Civil)
Es decir que cuando existe más de
un heredero, en relación a los bienes que conforman la masa hereditaria, que se
origina por fallecimiento del causante, existe copropiedad entre ellos.
Tal como lo dispone el artículo
844 del Código Civil, si hay varios herederos, cada uno de ellos es
copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga
derecho a heredar.
El artículo 853 del Código Civil
prescribe que cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la
partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en los
registros públicos.
La partición está definida como la permuta que
realizan los copropietarios, cediendo cada uno de ellos el derecho que tienen
sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en
los que se le adjudican (artículo 983 del Código Civil).
La partición extingue la
copropiedad (artículo 992 numeral 1 del Código Civil).
Sin embargo que sucede cuando en
una masa hereditaria, existen bienes muebles e inmuebles y dinero, y alguno de
los coherederos desea que le adjudiquen la propiedad absoluta de un inmueble, o
de bienes muebles, dentro de los cuáles están las acciones o participaciones
societarias, y el dinero con que se cuenta en la masa hereditaria es muy poco.
El artículo 859 del Código Civil
dispone que los bienes se adjudicarán en especie a cada uno de los herederos.
De no ser posible, el valor de las cuotas le será pagado en dinero.
Pero cómo se adjudican dichos
bienes y su no alcanzan o no es posible ello, cuál es el origen de dicho
dinero. Proviene de la masa hereditaria, o proviene de los recursos económicos
del coheredero?
El artículo 844 del Código Civil,
tal como se ha dicho, prescribe que si hay varios herederos, cada uno de ellos
es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que
tenga derecho a heredar.
Ello quiere decir que si la masa
hereditaria se debe distribuir en proporciones iguales se valorizarán los
bienes que la conforman, y si es posible a cada coheredero corresponderá un
bien que tendrá un valor equivalente a lo que le corresponde.
Si la herencia estuviere conformada
por bienes que pueden cómodamente partirse materialmente, utilizando la
calificación legal, artículo 861 del Código Civil, su partición material se
realizará, adjudicándose a cada heredero lo que le corresponda.
Si como consecuencia de las
disposiciones testamentarias a algún heredero corresponde percibir una
proporción mayor respecto de otros, y luego de valorización de los bienes de
masa hereditaria es posible adjudicar a tal heredero un bien, y a los demás
herederos también es posible adjudicarles bienes hereditarios cumpliendo las
disposiciones testamentarias, entonces la división y partición se hará así.
De otro lado, si la masa
hereditaria estuviere conformada por bienes cuya valorización es mayor a la
cuota que pudiera corresponder a un heredero, y, adicionalmente también hubiere
dinero, si éste fuere suficiente para compensar a otros herederos el monto
excedente que le corresponde al heredero al que se le hubiere adjudicado el
bien, entonces a los demás, si todos están de acuerdo, se les pagará su cuota
en dinero proveniente de la masa hereditaria.
Pero que sucede si como
consecuencia de la propuesta de adjudicación
de los bienes de la masa hereditaria a algún heredero le correspondería
un bien o derecho, o, por último si algún heredero desea determinados bienes o
derechos de la masa hereditaria, y no existe el dinero suficiente en ésta para
compensar a los demás el valor de los bienes y/o derechos de la masa que
estaría adjudicándose o que al final los deseará para sí?
El artículo 860 del Código Civil
es muy claro, cuando establece la consecuencia para éste supuesto. Dispone que
sino hubiere dinero suficiente para el pago por el excedente de la valorización
de la cuota que un heredero percibiría o que deseara para sí, se procederá a la
venta de los bienes hereditarios que sea menester, previo acuerdo mayoritario
de los bienes y con aprobación judicial.
Cuando el artículo 860 acotado
prescribe que debe procederse a la venta de bienes hereditarios, cuando no
existe dinero suficiente en la masa hereditaria para compensar a los otros coherederos lo que
alguno podría percibir en exceso si se le adjudica un determinado bien, permite
que dicha venta pueda hacerse en favor de uno de los coherederos o de terceros.
El producto de la venta servirá para
pagar la cuota hereditaria que corresponda a los coherederos.
Si tal venta se hiciere a
terceros no existe problema alguno, porque el dinero producto de la venta se
distribuye sin mayor preocupación sobre la naturaleza de dicho dinero.
Pero que sucedería si la venta no
se hace a terceros. Se realiza a un coheredero. Acaso la adquisición, no
adjudicación, que excede la cuota hereditaria que le correspondería, también
sería masa hereditaria. Qué pasaría si el coheredero que adquiere es casado.
Ese excedente de cuota que adquirió es herencia, y como consecuencia de ello es
bien propio; o al ser una adquisición dentro del matrimonio es sociedad de
gananciales. Acaso si la adjudicación de cuotas de masa hereditaria y la venta
de alícuotas entre herederos se hace en un solo documento, determina ello la
naturaleza jurídica de tal adquisición?
Vamos a ver. Tal como ya se ha
señalado, la partición extingue la copropiedad, y está definida como la permuta
que realizan los copropietarios, cediendo cada uno de ellos el derecho que
tienen sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le
ceden en los que se le adjudican (artículo 983 del Código Civil).
Entonces la partición sólo es
posible con bienes y/o derechos que provienen de la masa hereditaria. Cuando
para poder adjudicar a cada coheredero el valor de la cuota que le corresponde
resulta necesario vender algunos bienes y/o derechos, entonces lo que
corresponde a cada coheredero en bienes y/o dinero producto de la venta, sí son
bienes propios; incluso si el coheredero es casado.
Sin embargo si existieran bienes
cuyo valor individual excede lo que pudiera corresponder a un coheredero, y
éste quisiera para sí el mismo, y como consecuencia de ello adquiere con dinero
de su propio peculio tal excedente, tal adquisición, si fuere casado,
corresponde a la sociedad de gananciales, ya que el dinero no proviene de la
masa hereditaria. Si adquiriera bienes muebles, bastará la firma de del
coheredero cónyuge para adquirir el mismo. Si fuere bienes inmuebles, deberá
intervenir él o la cónyuge del coheredero adquiriente.
No es posible hablar de
adjudicación cuando un coheredero adquiere por compra venta bienes de la masa
hereditaria, sólo es posible ello como consecuencia de la división y partición de bienes y/o
derechos propios de la masa hereditaria, al margen de que en un solo documento
se celebren ambos actos, adjudicación y compra venta.
JORGE E. VELARDE SUSSONI
NOTARIO DE LIMA