Estimados curiosos:
Se han recibido observaciones
registrales relacionadas con la subsanación
de observaciones, en cuanto a la presentación de títulos en el Registro
Vehicular, en el sentido de que sólo pueden extenderse actas notariales de
subsanación ante el mismo notario que extendió el acta observada, invocando
para ello el segundo párrafo del artículo 66 del Reglamento de Inscripción del
Registro Vehicular.
Se va a analizar la observación
con la finalidad de concluir si la misma tiene o no tiene sustento en la norma legal que se invoca.
Juan y Juana, esposos, le compran
un vehículo a Pedro, hasta dicho momento todos domicilian en Lima, pero Pedro tomó
la decisión de vender su auto, porque se va a vivir a Puno, por cambio de sede
laboral.
Luego de firmar el acta de
transferencia en una notaría en Lima, Pedro recibió el pago, abordó el mismo
día en la tarde un avión, y se trasladó a su nueva sede laboral y domiciliaria en la ciudad de Puno.
Cuando los partes notarles del
acta de transferencia vehicular se presentaron ante los Registros Públicos para
su inscripción, encontraron una inconsistencia relacionada con la identidad de
Pedro proveniente de asientos registrales anteriores, que motivó una
observación registral; la misma que debía subsanarse con una segunda acta
firmada por Pedro.
Toda vez que Pedro ya no
domiciliaba en Lima, acudió ante un notario de la ciudad de Puno, donde otorgó
un acta de aclaración y ratificación, solicitó la entrega del parte notarial, y
solicitó al notario de la ciudad de Puno que en el mismo parte notarial se autorice
al presentante de la notaría de Lima ante los Registros Públicos, con la finalidad de que presente ante los
Registros Públicos el acta aclaratoria, y se inscriba la transferencia del
vehículo en favor de Juan y Juana.
Cuando se presentaron en Lima los
partes notariales del acta aclaratoria y ratificación que suscribió Pedro ante
notario de Puno, subsanando la observación registral en los términos señalados
en la esquela de observaciones registrales, se emitió una nueva observación
invocando el segundo párrafo del artículo 66 del Reglamento de Inscripción del
Registro Vehicular.
Qué nos dice el texto legal invocado.
“Artículo 66.- Presentación cautiva del acta
de transferencia notarial
Cuando se trate
de parte notarial del acta de transferencia de vehículo, deberá ser presentado
por el Notario ante el cual se extendió o su dependiente acreditado ante
SUNARP.
No es procedente
la presentación conjunta de dos o más actas notariales de transferencia
otorgadas ante distintos notarios.”
Resulta necesario analizar lo
dispuesto por el segundo párrafo invocado, y de esa forma entender la
observación registral, si fue bien o mal realizada y sustentada.
El Reglamento General de
Inscripción de los Registros Públicos define en su artículo 7, que por título
debe entenderse el o los documentos en que se fundamenta el derecho o acto inscribible, y que por sí solos den absoluta certeza
de la existencia del acto cuya inscripción se solicita.
“Artículo 7.- Definición
Se entiende por título para
efectos de la inscripción, el documento
o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o
acto inscribible y que, por si solos,
acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia.
También formarán
parte del título los documentos que no fundamentan de manera inmediata y
directa la inscripción pero que de manera complementaria coadyuvan a que ésta
se realice.”
El artículo 5
del mismo Reglamento General establece el concepto de títulos conexos, es decir
cuando el acto o derecho cuya inscripción se solicita, está contenido en más de
un documento, estableciendo la limitación conceptual, de que sólo son títulos
conexos aquellos referidos a la misma partida o asunto y sean compatibles.
“Artículo 5.-
Títulos conexos
Se entiende por
títulos conexos aquéllos presentados al Registro, sea con uno o más asientos de
presentación, siempre que estén referidos a la misma partida o asunto y sean
compatibles.”
En consecuencia
la observación no se origina en la existencia de más de un documento, ya que
ambos constituyen el título registral, y de ambos se acredita fehacientemente
el derecho o un acto o asunto, están referidos a la misma partida, y son
absolutamente compatibles ya que subsanan debidamente en forma sustantiva una
observación registral.
Entonces cuál es
la razón de la cita legal. Buscaremos ello en el título del artículo 66 del
Reglamento invocado.
El epígrafe del
artículo 66 prescribe lo siguiente: “Presentación cautiva del acta de
transferencia notarial.”
Qué debemos
entender por presentación cautiva?
Existe gran
diferencia entre quién tiene derecho a solicitar la inscripción de un acto
contenido en una escritura pública, y, de otro lado, quien está facultado a
presentar un parte notarial ante los Registros Públicos para la inscripción del
acto que contiene.
En el primer
supuesto, frente a quién tiene derecho a solicitar la inscripción de un acto
contenido en una escritura pública, cualquier persona aunque no hubiere
intervenido en una escritura pública, está facultada para pedir a un notario la
inscripción de cualquier acto jurídico contenido en una escritura que forma
parte de su protocolo, sin expresión de causa. Ello como concepto genérico.
Podría darse el
caso en que las partes de una escritura han acordado en la misma que no se va a
inscribir en los Registros Públicos. Dicha obligación de no hacer, vincula
exclusivamente a las partes que han suscrito el contrato y está dentro de la
facultad contractual que le permite le Constitución Política del Perú, artículo
62.
Sin embargo que
pasaría si una tercera persona, sintiéndose o no agraviada con tal decisión
contractual, solicita a un notario la inscripción de la escritura pública antes
aludida.
La
obligación de no hacer establecida en el contrato por las partes, vincula
legalmente a ellas. Eso es innegable. Sin embargo el acto jurídico contenido en
la escritura pública ha pasado de encontrarse en el ámbito privado, a estar
contenido en forma pública. Es decir una escritura pública.
El artículo 82
del Decreto Legislativo 1049, en adelante el Decreto del Notariado, establece
que el notario expedirá bajo
responsabilidad testimonio boleta y partes, a quien lo solicite, los instrumentos públicos notariales que
hubiere autorizado en el ejercicio de su función.
En consecuencia,
en el supuesto bajo análisis, no obstante que las partes hubieren acordado no
inscribir en los Registros Públicos la escritura pública que suscriben, cualquier persona sin expresión de causa
podría solicitar su inscripción al notario que tiene la escritura pública
dentro de su protocolo.
De otro lado,
quién está facultado a presentar un parte notarial ante los Registros Públicos
para la inscripción del acto que contiene.
Tradicionalmente
cualquier persona podía presentar partes notariales ante los Registros Públicos
para su inscripción. Si bien ello era una facilidad para los administrados, la
gran cantidad de documentos falsificados que tuvieron acogida registral, generó
la necesidad legal de restringir tal circunstancia.
Como
consecuencia de ello, el Decreto del Notariado, reguló la presentación de
partes notariales ante los Registros Públicos, estableciendo en su sétima
disposición complementaria, transitoria y final dispone lo siguiente:
“Sétima.- La
presentación de partes notariales y copias certificadas en los distintos
registros del Sistema Nacional de los Registros Públicos, según corresponda,
deberá ser efectuada por el notario o por sus dependientes acreditados ante la
SUNARP.
Luego de la presentación, el notario podrá
entregar la solicitud de inscripción del título al interesado para que éste
continúe la tramitación del procedimiento, bajo su responsabilidad.
Excepcionalmente,
a solicitud y bajo responsabilidad del interesado, los partes notariales y las copias
certificadas podrán ser presentados y tramitados por persona distinta al
notario o sus dependientes. El notario al expedir el parte o la copia
certificada deberá consignar en estos instrumentos el nombre completo y número
de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y
tramitación.”
Veamos. Este
artículo regula que la presentación de partes ante los Registros Públicos los
debe realizar el notario ante quien se otorgó la escritura pública objeto de la
inscripción. Este lo puede hacer directamente o a través de sus dependientes
autorizados expresamente para ello ante la SUNARP, a quienes deben inscribirse
ante la mencionada entidad.
Sin embargo
luego de dicha presentación de partes notariales ante los Registros Públicos, el
interesado podrá solicitar al notario la solicitud presentada, y continuar con
la tramitación registral.
Es decir el
objeto de la presentación cautiva, a través del notario, tiene por único fin
evitar la presentación ante los Registros Públicos de partes notariales falsos,
y de esa forma dar publicidad registral a actos contenidos en documentos
falsos.
Por otro lado el
artículo sétimo antes mencionado también prescribe que excepcionalmente bajo
responsabilidad del interesado, que puede ser cualquier persona, los partes
notariales podrán ser tramitados y presentados por persona distinta al notario
o sus dependientes. En estos casos el notario deberá consignar en el parte
notarial el nombre completo y el número del documento de identidad de la
persona que se encargará de la presentación y la tramitación.
Adicionalmente el notario incorporará en
el módulo “Sistema Notario” que administra la SUNARP, los datos de la persona
distinta a sus dependientes que presentará el parte notarial.
“Decreto
Legislativo 1049
Disposiciones
Complementarias, Transitorias y Finales
Sétima:
… Para la
presentación de los instrumentos ante el Registro, el notario acreditará a su
dependiente a través del módulo “Sistema Notario” que administra la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP. Tratándose de la
excepción prevista en el párrafo precedente, el notario incorporará en el
Módulo “Sistema Notario” los datos de la persona distinta que presentará el
parte notarial o la copia certificada.”
Como puede
apreciarse lo que pretende protegerse en todo momento es la validez del
documento notarial que se presenta ante
los Registros Públicos para su inscripción. Ese es el objetivo de la
presentación cautiva.
Sin embargo la
observación registral a la inscripción del título que contiene el acto jurídico
celebrado por Juan y Juana con Pedro en Lima, aclarado y ratificado por Pedro
en la ciudad de Puno, no invoca la presentación de dos documentos conexos, en
cuanto al número de documentos concierne; tampoco observa la presentación
cautiva, por cuanto el acta de transferencia principal estaba siendo presentada
por los dependientes del notario ante quien se otorgó la misma, y el parte notarial
del acta aclaratoria suscrita en Puno por Pedro, a solicitud de él, contenía
autorización expresa para que el dependiente del notario en Lima pueda
presentar la misma, y ello también estaba en el “Sistema Notario” de la SUNARP.
Lo que se observa
es que de acuerdo al segundo párrafo del
artículo 66 del Reglamento de Inscripción del Registro Vehicular, no es procedente la presentación conjunta de dos o
más actas notariales de transferencia otorgadas ante distintos notarios.
Tal observación registral no obedece al texto de la disposición legal, sinó a una
indebida y extraordinaria, interpretación de la misma.
No puede puede interpretarse el texto de una norma legal, sin conceptos de
estructura legislativa.
En la
observación registral se ha tomado en forma independiente al segundo párrafo
del artículo 66 invocado, sin tener en cuenta que el epígrafe de dicho artículo
establece los parámetros dentro de los cuáles debe interpretarse el mismo.
Más aún se ha utilizado establecido un concepto de “presentación conjunta de dos o más actas
notariales”, sin tomar en cuenta los conceptos de título registral y títulos conexos
definidos en los artículos 5 y 7 del Reglamento General de Inscripción de los
Registros Públicos antes analizados.
Cuando el
artículo 66 en su segundo párrafo del Reglamento de Inscripción del Registro
Vehicular regula que no es procedente la presentación conjunta de dos o más
actas notariales de transferencia otorgadas ante distintos notarios, es porque
no es procedente la presentación en un
solo título de dos o más actas notariales de transferencias otorgadas
ante distintos notarios, relacionadas con distintos vehículos, por cuanto
colige con el principio registral de folio real que rige el registro de cada vehículo:
“Artículo 9.-
Folio real
Por cada
vehículo se abrirá una partida registral en la que se extenderá la primera
inscripción, así como los actos o derechos registrables posteriores.”
No es posible
entender que para subsanar una observación registral en el procedimiento de
inscripción de la transferencia de un vehículo, la persona que debe otorgar una
nueva acta de aclaración y ratificación, no pueda hacerla ante un notario
distinto al notario ante quien se otorgó la primera acta. Son títulos conexos.
Entender que un acta
de aclaración debe otorgarse necesariamente ante el mismo notario ante quien se
otorgó el acta principal, implicaría, si quien debe aclarar ya no domicilia en
Lima, como en el presente caso, que quien debe suscribir el acta aclaratoria, deba
viajar a Lima para ello; o si no puede viajar a Lima, deberá ir ante un notario
en la ciudad de su nuevo domicilio, en nuestro ejemplo de la ciudad de Puno,
para que otorgar un poder por escritura pública a alguien; quien luego
inscribirá el poder en los Registros Públicos en Lima; y luego de tal
inscripción acudir ante el mismo notario ante quien se extendió el acta
principal, a fin de otorgar una nueva acta aclaratoria y de ratificación.
Tal
interpretación se dá por no tener en cuenta la definición de lo que es un título
conexo, establecido en el propio Reglamento General de los Registros Públicos, ni tener en cuenta el epígrafe del artículo 66 del Reglamento del Registro Vehicular, invocado como norma legal que sustenta tal inconsistente observación.
Tener en cuenta los artículos 5 y 7 del Reglamento General de Inscripción de los Registros Públicos, así como el epígrafe del artículo 66 del Reglamento de Inscripción del Registro Vehicular, permitiría claramente entender la diferencia entre lo que son documentos conexos y lo que es una presentación
conjunta de actas notariales de distintos notarios. En la presentación conjunta
de actas notariales, no existen entre ellas aspectos relacionados con la misma
partida o asunto, ni tampoco son compatibles. Criterio que
debería ser muy claro, como lo es en áreas registrales distintas a la del
Registro Vehicular.
JORGE E. VELARDE
SUSSONI
NOTARIO DE LIMA