viernes, 7 de febrero de 2020

INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO VEHICULAR


Estimados curiosos:
Se han recibido observaciones registrales relacionadas con la subsanación  de observaciones, en cuanto a la presentación de títulos en el Registro Vehicular, en el sentido de que sólo pueden extenderse actas notariales de subsanación ante el mismo notario que extendió el acta observada, invocando para ello el segundo párrafo del artículo 66 del Reglamento de Inscripción del Registro Vehicular.
Se va a analizar la observación con la finalidad de concluir si la misma tiene o no tiene sustento  en la norma legal que se invoca.

Juan y Juana, esposos, le compran un vehículo a Pedro, hasta dicho momento todos domicilian en Lima, pero Pedro tomó la decisión de vender su auto, porque se va a vivir a Puno, por cambio de sede laboral.
Luego de firmar el acta de transferencia en una notaría en Lima, Pedro recibió el pago, abordó el mismo día en la tarde un avión, y se trasladó a su nueva sede laboral y domiciliaria  en la ciudad de Puno.
Cuando los partes notarles del acta de transferencia vehicular se presentaron ante los Registros Públicos para su inscripción, encontraron una inconsistencia relacionada con la identidad de Pedro proveniente de asientos registrales anteriores, que motivó una observación registral; la misma que debía subsanarse con una segunda acta firmada por Pedro.
Toda vez que Pedro ya no domiciliaba en Lima, acudió ante un notario de la ciudad de Puno, donde otorgó un acta de aclaración y ratificación, solicitó la entrega del parte notarial, y solicitó al notario de la ciudad de Puno que en el mismo parte notarial se autorice al presentante de la notaría de Lima ante los Registros Públicos,  con la finalidad de que presente ante los Registros Públicos el acta aclaratoria, y se inscriba la transferencia del vehículo en favor de Juan y Juana.

Cuando se presentaron en Lima los partes notariales del acta aclaratoria y ratificación que suscribió Pedro ante notario de Puno, subsanando la observación registral en los términos señalados en la esquela de observaciones registrales, se emitió una nueva observación invocando el segundo párrafo del artículo 66 del Reglamento de Inscripción del Registro Vehicular.
Qué nos dice el texto legal invocado.
“Artículo 66.- Presentación cautiva del acta de transferencia notarial
Cuando se trate de parte notarial del acta de transferencia de vehículo, deberá ser presentado por el Notario ante el cual se extendió o su dependiente acreditado ante SUNARP.
No es procedente la presentación conjunta de dos o más actas notariales de transferencia otorgadas ante distintos notarios.”

Resulta necesario analizar lo dispuesto por el segundo párrafo invocado, y de esa forma entender la observación registral, si fue bien o mal realizada y sustentada.      

El Reglamento General de Inscripción de los Registros Públicos define en su artículo 7, que por título debe entenderse el o los  documentos en que se  fundamenta el derecho o acto inscribible, y que por sí solos den absoluta certeza de la existencia del acto cuya inscripción se solicita. 
“Artículo 7.- Definición
Se entiende por título para efectos de la inscripción, el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por si solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia.
También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripción pero que de manera complementaria coadyuvan a que ésta se realice.”

El artículo 5 del mismo Reglamento General establece el concepto de títulos conexos, es decir cuando el acto o derecho cuya inscripción se solicita, está contenido en más de un documento, estableciendo la limitación conceptual, de que sólo son títulos conexos aquellos referidos a la misma partida o asunto y sean compatibles.  
“Artículo 5.- Títulos conexos
Se entiende por títulos conexos aquéllos presentados al Registro, sea con uno o más asientos de presentación, siempre que estén referidos a la misma partida o asunto y sean compatibles.” 

En consecuencia la observación no se origina en la existencia de más de un documento, ya que ambos constituyen el título registral, y de ambos se acredita fehacientemente el derecho o un acto o asunto, están referidos a la misma partida, y son absolutamente compatibles ya que subsanan debidamente en forma sustantiva una observación registral.
Entonces cuál es la razón de la cita legal. Buscaremos ello en el título del artículo 66 del Reglamento invocado.

El epígrafe del artículo 66 prescribe lo siguiente: “Presentación cautiva del acta de transferencia notarial.”
Qué debemos entender por presentación cautiva?
Existe gran diferencia entre quién tiene derecho a solicitar la inscripción de un acto contenido en una escritura pública, y, de otro lado, quien está facultado a presentar un parte notarial ante los Registros Públicos para la inscripción del acto que contiene.

En el primer supuesto, frente a quién tiene derecho a solicitar la inscripción de un acto contenido en una escritura pública, cualquier persona aunque no hubiere intervenido en una escritura pública, está facultada para pedir a un notario la inscripción de cualquier acto jurídico contenido en una escritura que forma parte de su protocolo, sin expresión de causa. Ello como concepto genérico.

Podría darse el caso en que las partes de una escritura han acordado en la misma que no se va a inscribir en los Registros Públicos. Dicha obligación de no hacer, vincula exclusivamente a las partes que han suscrito el contrato y está dentro de la facultad contractual que le permite le Constitución Política del Perú, artículo 62.

Sin embargo que pasaría si una tercera persona, sintiéndose o no agraviada con tal decisión contractual, solicita a un notario la inscripción de la escritura pública antes aludida.
La obligación de no hacer establecida en el contrato por las partes, vincula legalmente a ellas. Eso es innegable. Sin embargo el acto jurídico contenido en la escritura pública ha pasado de encontrarse en el ámbito privado, a estar contenido en forma pública. Es decir una escritura pública.
El artículo 82 del Decreto Legislativo 1049, en adelante el Decreto del Notariado, establece que el notario expedirá bajo responsabilidad testimonio boleta y partes, a quien lo solicite, los instrumentos públicos notariales que hubiere autorizado en el ejercicio de su función.

En consecuencia, en el supuesto bajo análisis, no obstante que las partes hubieren acordado no inscribir en los Registros Públicos la escritura pública que suscriben,  cualquier persona sin expresión de causa podría solicitar su inscripción al notario que tiene la escritura pública dentro de su protocolo.
De otro lado, quién está facultado a presentar un parte notarial ante los Registros Públicos para la inscripción del acto que contiene.

Tradicionalmente cualquier persona podía presentar partes notariales ante los Registros Públicos para su inscripción. Si bien ello era una facilidad para los administrados, la gran cantidad de documentos falsificados que tuvieron acogida registral, generó la necesidad legal de restringir tal circunstancia.
Como consecuencia de ello, el Decreto del Notariado, reguló la presentación de partes notariales ante los Registros Públicos, estableciendo en su sétima disposición complementaria, transitoria y final dispone lo siguiente:
“Sétima.- La presentación de partes notariales y copias certificadas en los distintos registros del Sistema Nacional de los Registros Públicos, según corresponda, deberá ser efectuada por el notario o por sus dependientes acreditados ante la SUNARP.
Luego de la presentación, el notario podrá entregar la solicitud de inscripción del título al interesado para que éste continúe la tramitación del procedimiento, bajo su responsabilidad.
Excepcionalmente, a solicitud y bajo responsabilidad del interesado, los partes notariales y las copias certificadas podrán ser presentados y tramitados por persona distinta al notario o sus dependientes. El notario al expedir el parte o la copia certificada deberá consignar en estos instrumentos el nombre completo y número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación.”

Veamos. Este artículo regula que la presentación de partes ante los Registros Públicos los debe realizar el notario ante quien se otorgó la escritura pública objeto de la inscripción. Este lo puede hacer directamente o a través de sus dependientes autorizados expresamente para ello ante la SUNARP, a quienes deben inscribirse ante la mencionada entidad.

Sin embargo luego de dicha presentación de partes notariales ante los Registros Públicos, el interesado podrá solicitar al notario la solicitud presentada, y continuar con la tramitación registral.
Es decir el objeto de la presentación cautiva, a través del notario, tiene por único fin evitar la presentación ante los Registros Públicos de partes notariales falsos, y de esa forma dar publicidad registral a actos contenidos en documentos falsos.

Por otro lado el artículo sétimo antes mencionado también prescribe que excepcionalmente bajo responsabilidad del interesado, que puede ser cualquier persona, los partes notariales podrán ser tramitados y presentados por persona distinta al notario o sus dependientes. En estos casos el notario deberá consignar en el parte notarial el nombre completo y el número del documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y la tramitación. Adicionalmente  el notario incorporará en el módulo “Sistema Notario” que administra la SUNARP, los datos de la persona distinta a sus dependientes que presentará el parte notarial.
“Decreto Legislativo 1049
Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales
Sétima:
… Para la presentación de los instrumentos ante el Registro, el notario acreditará a su dependiente a través del módulo “Sistema Notario” que administra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP. Tratándose de la excepción prevista en el párrafo precedente, el notario incorporará en el Módulo “Sistema Notario” los datos de la persona distinta que presentará el parte notarial o la copia certificada.”

Como puede apreciarse lo que pretende protegerse en todo momento es la validez del documento notarial que se presenta ante  los Registros Públicos para su inscripción. Ese es el objetivo de la presentación cautiva.

Sin embargo la observación registral a la inscripción del título que contiene el acto jurídico celebrado por Juan y Juana con Pedro en Lima, aclarado y ratificado por Pedro en la ciudad de Puno, no invoca la presentación de dos documentos conexos, en cuanto al número de documentos concierne; tampoco observa la presentación cautiva, por cuanto el acta de transferencia principal estaba siendo presentada por los dependientes del notario ante quien se otorgó la misma, y el parte notarial del acta aclaratoria suscrita en Puno por Pedro, a solicitud de él, contenía autorización expresa para que el dependiente del notario en Lima pueda presentar la misma, y ello también estaba en el “Sistema Notario” de la SUNARP.

Lo que se observa es que  de acuerdo al segundo párrafo del artículo 66 del Reglamento de Inscripción del Registro Vehicular, no es  procedente la presentación conjunta de dos o más actas notariales de transferencia otorgadas ante distintos notarios.
Tal observación registral no obedece al texto de la disposición legal, sinó a una indebida y extraordinaria, interpretación de la misma.

No puede puede interpretarse el texto de una norma legal, sin conceptos de estructura legislativa.
En la observación registral se ha tomado en forma independiente al segundo párrafo del artículo 66 invocado, sin tener en cuenta que el epígrafe de dicho artículo establece los parámetros dentro de los cuáles debe interpretarse el mismo.

Más aún se ha utilizado establecido un concepto de “presentación conjunta de dos o más actas notariales”, sin tomar en cuenta los conceptos de título registral y títulos conexos definidos en los artículos 5 y 7 del Reglamento General de Inscripción de los Registros Públicos antes analizados.
Cuando el artículo 66 en su segundo párrafo del Reglamento de Inscripción del Registro Vehicular regula que no es procedente la presentación conjunta de dos o más actas notariales de transferencia otorgadas ante distintos notarios, es porque no es procedente la presentación en un  solo título de dos o más actas notariales de transferencias otorgadas ante distintos notarios, relacionadas con distintos vehículos, por cuanto colige con el principio registral de folio real que rige el registro de cada vehículo:  
“Artículo 9.- Folio real
Por cada vehículo se abrirá una partida registral en la que se extenderá la primera inscripción, así como los actos o derechos registrables posteriores.”

No es posible entender que para subsanar una observación registral en el procedimiento de inscripción de la transferencia de un vehículo, la persona que debe otorgar una nueva acta de aclaración y ratificación, no pueda hacerla ante un notario distinto al notario ante quien se otorgó la primera acta. Son títulos conexos.

Entender que un acta de aclaración debe otorgarse necesariamente ante el mismo notario ante quien se otorgó el acta principal, implicaría, si quien debe aclarar ya no domicilia en Lima, como en el presente caso, que quien debe suscribir el acta aclaratoria, deba viajar a Lima para ello; o si no puede viajar a Lima, deberá ir ante un notario en la ciudad de su nuevo domicilio, en nuestro ejemplo de la ciudad de Puno, para que otorgar un poder por escritura pública a alguien; quien luego inscribirá el poder en los Registros Públicos en Lima; y luego de tal inscripción acudir ante el mismo notario ante quien se extendió el acta principal, a fin de otorgar una nueva acta aclaratoria y de ratificación.

Tal interpretación se dá por no tener en cuenta la definición de lo que es un título conexo, establecido en el propio Reglamento General de los Registros Públicos, ni tener en cuenta el epígrafe del artículo 66 del Reglamento del Registro Vehicular, invocado como norma legal que sustenta tal inconsistente observación.

Tener en cuenta los artículos 5 y 7 del Reglamento General de Inscripción de los Registros Públicos, así como el epígrafe del artículo 66 del Reglamento de Inscripción del Registro Vehicular, permitiría claramente entender la diferencia entre lo que son documentos conexos y lo que es una presentación conjunta de actas notariales de distintos notarios. En la presentación conjunta de actas notariales, no existen entre ellas aspectos relacionados con la misma partida o asunto, ni tampoco son compatibles. Criterio que debería ser muy claro, como lo es en áreas registrales distintas a la del Registro Vehicular.

JORGE E. VELARDE SUSSONI
     NOTARIO DE LIMA