martes, 7 de diciembre de 2021

LEY 31338 - LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 696 DEL CÓDIGO CIVIL Y EL ARTÍCULO 38 DEL DECRETO LEGISLATIVO 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO

 

Lima 07 de Diciembre del 2021

 

Estimados curiosos:

Mediante los artículos 1 y 2 de la Ley 31338 se modificaron el artículo 696, numerales 1 y 3,  del Código Civil y el artículo 38 literal b) del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, en los términos siguientes:

“Código Civil

Artículo 696. Formalidades esenciales del testamento por escritura pública

Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura pública son:

1. Que estén reunidos en un sólo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles. El notario está obligado a verificar la identidad del testador y los testigos a través del documento de identidad y los medios de identificación biométrica establecidos por el Reniec. Cualquiera de los testigos puede actuar como testigo a ruego del testador o testigo de identidad. (Subrayado es la modificación)

[...]

3. Que el notario escriba el testamento de su puño y letra o a través de medios de tecnología informática u otros de naturaleza similar, en su registro de escrituras públicas, pudiendo insertar, de ser el caso, las disposiciones escritas que le sean entregadas por el testador. (Subrayado es la modificación)

[...]”.

“Decreto Legislativo 1049

Modifícase el literal b) del artículo 38 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, en los siguientes términos:

“Artículo 38. Forma de llevar los Registros

El registro se compondrá de cincuenta fojas ordenadas correlativamente según su numeración.

Podrán ser llevados de dos maneras:

[…]

b) En cincuenta hojas de papel emitido por el colegio de notarios, que se colocarán en el orden de su numeración seriada, para permitir el uso de sistemas de impresión computarizado, de tecnología informática u otros de naturaleza similar, o para que el registro se efectúe a mano” (Subrayado es la modificación)

 

Tales modificaciones merecen algunas reflexiones que se exponen a continuación, comparando el texto original y su modificatorio


MODIFICACION DEL CÓDIGO CIVIL

Artículo 696

I.- Numeral 1

1.- El artículo 696 establece cuáles son las formalidades del testamento por escritura. En cuanto al numeral 1 modificado puede señalarse lo siguiente:

Numeral 1

Texto original

“1.- Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles.”

Texto modificado

“1.- Que estén reunidos en un sólo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles. El notario está obligado a verificar la identidad del testador y los testigos a través del documento de identidad y los medios de identificación biométrica establecidos por el Reniec. Cualquiera de los testigos puede actuar como testigo a ruego del testador o testigo de identidad.”

La modificación está subrayada.

 

2.- Para los fines de una adecuada reflexión, se van a analizar en forma independiente las normas jurídicas que podemos encontrar en la cita hecha en el numeral precedente.

3.- Primera parte de la modificación por adición del numeral 1

 “…El notario está obligado a verificar la identidad del testador y los testigos a través del documento de identidad y los medios de identificación biométrica establecidos por el Reniec…”

3.- Debe tenerse presente que existen dos cuerpos de normas legales que regulan el acto de testamento por escritura pública.  El Código Civil, en cuanto al fondo, y el Decreto Legislativo del Notariado, en cuanto a la forma.

4.- La regulación interna de la forma, partes, estructura, formalidades está contenida en el Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo 1049, por la especialidad.

5.- Esa norma especial, general para la actividad notarial,  regula la elaboración del documento notarial, soporte papel, estableciendo la forma en que se otorgan las escrituras públicas, y específicamente el testamento por escritura pública ante Notario. Al ser la escritura pública una creación legislativa, resulta necesaria legislación especial que establezca su estructura, contenido, papel, grafía.

6.- Los medios de identificación de quienes comparecen en una escritura pública, ya estaban regulados, con  adecuada técnica regulatoria, en el artículo 55 del Decreto Legislativo 1049. Y ello debe ser así, por cuanto es el cuerpo de normas legales que regula la forma del documento notarial.

7.- La sobrerregulación de la Ley 31338, como cualquier otra sobrerregulación, no era necesaria por lo siguiente:

a) Los supuestos de derecho, identificación del testador y de los testigos, ya estaban contenidos en el artículo 55 del Decreto del Notariado, estableciendo mejores consecuencias de Derecho.

b) La adición legislativa establece como “obligación” del notario, el verificar la identidad del testador y los testigos a través del documento de identidad y los medios de identificación biométrica establecidos por el RENIEC.

c) Esta “obligación”, da espaldas a la realidad del Perú, por cuanto hay lugares alejados de ciudades, donde no llega el servicio de RENIEC porque no hay servicio de internet. Por ello el mencionado artículo 55 establecía que ésta obligación  se imponía en aquellos lugares donde había servicio de internet. Esta ausencia de servicio no se ha previsto en la modificación, y encontrándonos frente a una norma legal posterior, podría entenderse que dejó sin efecto la excepción. 

d) La fórmula de redacción de la adición  legislativa bajo comentario, establece que la identificación se realiza obligatoriamente a través de los documentos de identidad “y”  los medios de identificación biométrica establecidos por el RENIEC.

e) Aplicando  criterios de lógica jurídica, la conjunción “y” establece la obligatoriedad de que el documento de identidad se corrobore con RENIEC y adicionalmente través de los medios de identificación biométrica que dicha institución presta. Lo cual es absolutamente viable en los lugares donde existe servicio de internet, y sólo con connacionales, no con extranjeros.

f) En el caso de extranjeros que residen en el Perú y se identifican con Carné de Extranjería o Permiso Temporal de Permanencia, o  extranjeros no residentes en el Perú y que están de paso,   o en relación a extranjeros que residen en el Perú como representantes diplomáticos o que laboran en instituciones internacionales, ello no ha sido regulado.

g) Debe tenerse presente que estos casos sí están regulados en los artículos 54 y 55 del Decreto del Notariado, cuando regula en forma genérica el otorgamiento de una escritura pública. Aspectos obviados cuando se sobre regularon los supuestos de derecho contenidos en el numeral 1 del artículo 696 del Código Civil.

 

8.- Segunda parte de la modificación por adición del numeral 1

 “…Cualquiera de los testigos puede actuar como testigo a ruego del testador o testigo de identidad

9.- El texto original del numeral 1 del artículo 696 del Código Civil, prescribía lo siguiente:

“Que estén reunidos en un sólo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles.”

10.- Ello implicaba que en el otorgamiento de un testamento por escritura sólo pueden encontrarse presentes el testador, los dos testigos y el notario. “Que estén reunidos en un solo acto…”

11.- Las formalidades esenciales de un testamento por escritura pública, han sido definidas como formalidades ad solemnitatem por sentencia de Casación 2239-2002-Arequipa, en consecuencia deben cumplirse inevitablemente, ya que su inobservancia acarrea la nulidad de pleno derecho del testamento.

12.- El texto adicionado no regula debidamente la figura de “testigo” , por cuanto siempre los testigos son a ruego, de quien?, del testador. Es el testador quien los ofrece como testigos. A ruego implica a su solicitud.

13.- Aparentemente lo que se quiso decir, pero no se dijo, fue que uno de los testigos puede “firmar a ruego” por el testador. Ello se dá cuando el testador se encuentra físicamente imposibilitado de firmar.

13.- De otro lado, el siguiente supuesto de ésta adición es que uno de los testigos presentes, también puede ser testigo de identidad. Y ello se presenta antes de iniciar el otorgamiento de testamento, cuando el testador no puede ser identificado mediante el sistema de RENIEC, y en estos casos uno de los testigos testamentarios también interviene como testigo de identidad.  

14.- Como puede apreciarse la sobrerregulación siempre resulta innecesaria, más aún con las contradicciones o vacíos que puede generarse con la fórmula legal utilizada.

 

CONCLUSIONES

1.- La Ley 31338, no ha variado el sentido del numeral 1 del artículo 696 del Código Civil, la adición a dicho numeral está referida, en su primera parte, y en forma deficitaria, a la forma  como se identifican quienes comparecen en un testamento, no a como se desarrolla el testamento, lo cual ya estaba regulado por el Decreto Legislativo 1049.

2.- La Ley 31338, no ha variado el sentido del numeral 1 del artículo 696 del Código Civil, la adición a dicho numeral está referida, en su segunda parte, y en forma deficitaria, a la posibilidad de que un testigo testamentario intervenga también como testigo  a ruego del testador, cuando ello ya estaba regulado por el artículo 697 del Código Civil, y como testigo de identidad, cuando ello ya estaba sobre entendido con la única y obligatoria participación de dos testigos con el testador, en el otorgamiento de un testamento por escritura pública.

3.- La falta de precisión legislativa en esta sobrerregulación, relacionada con la intervención o participación de testigos o intérpretes, o de identificación de extranjeros, no debe permitirnos dejar de lado la circunstancia legal ad solemnitatem que sólo pueden estar presentes en el acto el testador, dos testigos y el notario.

4.- La exigencia formal que estén reunidos en un sólo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles, se va a ver en riesgo, cuando el notario decida extender el testamento en forma no manuscrita, y permita que otra persona ingrese al recinto donde se encuentra con el testador y los testigos, para escuchar directamente los términos del testamento tomar apuntes y transcribirlo, o cuando el notario reciba la memoria testamentaria del testador y se lo entregue a una tercera persona para que lo transcriba, en el mismo recinto, para darle cumplimiento parcialmente al numeral 1 del artículo 696 del Código Civil.    

5.- Entendemos que la adición dispuesta al numeral 1 del artículo 696 del Código Civil, nos parece innecesaria, ya que importa una sobrerregulación  imprecisa y por ende riesgosa, por las contradicciones que posibilita.

 

II.-  Numeral 3

1.- El artículo 696 del Código Civil establece en su numeral 3, formalidades del testamento, lo siguiente:

Texto original

“3.- Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras públicas.”

Texto modificado

“3. Que el notario escriba el testamento de su puño y letra o a través de medios de tecnología informática u otros de naturaleza similar, en su registro de escrituras públicas, pudiendo insertar, de ser el caso, las disposiciones escritas que le sean entregadas por el testador.”

 

2.- Primera parte de la modificación

“3. Que el notario escriba el testamento de su puño y letra o a través de medios de tecnología informática u otros de naturaleza similar, en su registro de escrituras públicas,…”

(Subrayado es la modificación)

3.- La modificación consiste en que el testamento no sólo puede ser extendido de puño y letra del notario, sinó también a través de medios de tecnología informática u otros de naturaleza similar. Antes sólo era por escritura pública.

4.- Si esa era el criterio, hubiere sido suficiente utilizar la estructura dispositiva del artículo 31 del Decreto del Notariado, en el sentido de que el notario debía escribir el testamento de su puño y letra  o usando cualquier medio de impresión que asegure su permanencia, en su registro de escrituras públicas, como lo dispone el artículo 31 del Decreto del Notariado:

“Artículo 31.- Forma de Extender un Instrumento Público

Los instrumentos públicos notariales deberán extenderse con caracteres legibles, en forma manuscrita, o usando cualquier medio de impresión que asegure su permanencia.”

5.- No obstante ello, el prescribir que el testamento también puede ser extendido por medios informáticos u otro de naturaleza similar, por ejemplo, podría llevarnos al extremo de interpretar que escribirlo con máquina de escribir no se encuentra de los supuestos incluídos en “naturaleza similar de medios de tecnología informática”, al ser absolutamente mecánico. Lo cual puede ocurrir en lugares muy alejados del Perú.

 

6.- Segunda parte de la modificación

“… pudiendo insertar, de ser el caso, las disposiciones escritas que le sean entregadas por el testador.”

 

7.- El Código Civil en su artículo 696 numeral 2 ya regulaba este supuesto:

“Artículo 696.- Formalidades del testamento por escritura pública

2. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad o, tratándose de una persona con discapacidad, con el otorgamiento de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de voluntad, en caso lo requiera. Si así lo requiere, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener.

6. Que, durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique si el contenido corresponde a la expresión de su voluntad…”

 

8.- Como puede apreciarse, el originario texto  del numeral 2 del artículo 696 del Código Civil, regulaba el supuesto de la entrega directa y personal del testador al notario, de un documento que contenía sus disposiciones testamentarias, las que el notario transcribía. Ahora nada impide que puede escanearlas o fotocopiarlas e insertarlas cuanto el texto del testamento sea por medios de tecnología informática o similares.

 

 CONCLUSIONES

1.- La modificación legislativa permite que los testamentos por escritura pública se extiendan de puño y letra del notario o por medios de impresión informáticos o similares, sobre regula algunos extremos, bastaba indicar que su extensión se regulaba por los artículos que regulan la escritura pública.

2.- El disponer en el texto legal en el sentido de que el notario  puede insertar, de ser el caso, las disposiciones escritas que le sean entregadas por el testador, ya estaba dispuesto en el artículo 696 numeral 2 del Código Civil.

3.- La entrega de disposiciones testamentarias que se van a insertar en un testamento, no implica que en el acto del testamento puedan estar terceras personas.

 

 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 1049

1.- La modificación del literal b) del artículo 38 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, se dá en los términos siguientes:

Texto original

Artículo 38.- Forma de llevar los Registros

El registro se compondrá de cincuenta fojas ordenadas correlativamente según su numeración.

Podrán ser llevados de dos maneras:

b) En cincuenta hojas de papel emitido por el colegio de notarios, que se colocarán en el orden de su numeración seriada, para permitir el uso de sistemas de impresión computarizado.”

 

Texto modificado 

Artículo 38.- Forma de llevar los Registros

El registro se compondrá de cincuenta fojas ordenadas correlativamente según su numeración.

Podrán ser llevados de dos maneras:

b) En cincuenta hojas de papel emitido por el colegio de notarios, que se colocarán en el orden de su numeración seriada, para permitir el uso de sistemas de impresión computarizado, de tecnología informática u otros de naturaleza similar, o para que el registro se efectúe a mano.

(Subrayado es la modificación)

 

2.- La Ley 31338, sólo ha modificado el literal b del artículo 38 del Decreto del Notariado, en consecuencia:

a)      La forma de llevar los registros de escrituras públicas en papel con formato de pliego se mantiene.

b)      La forma de llevar los registros en fojas independientes también se mantiene.

3.- La modificación está en la parte final del citado literal “b”, cuanto prescribe que el papel debe permitir adicionalmente al uso de sistemas de impresión computarizada  el de “…tecnología informática u otros de naturaleza similar, o para que el registro se efectúe a mano.”

4.- Entendemos que la modificación legal, tal como se ha hecho, ha resultado innecesaria, toda vez que tal como está redactado el texto original del literal “b”, el papel que provee un Colegio de Notarios, permite el uso de cualquier sistema de cómputo, medio tecnológico u otro de naturaleza similar, de conformidad con el artículo 31 del Decreto del Notariado.

5.- Si bien el papel que expende el Colegio de Notarios para la extensión de la grafía por medios informáticos no tiene diseñadas las líneas o renglones en el formato, ello no implica ni impide que un testamento en la actualidad no pueda extenderse a mano en registro, papel sin líneas impresas, o que en el papel con  líneas no pueda extender una testamento por medios informáticos;  como en efecto sucede con escrituras públicas.

6.- No debe dejarse de lado que quienes tenemos un poco más de tiempo ejerciendo la función notarial, recordamos que inicialmente sólo existía el registro con pliegos, no existía el Registro de Testamentos, extendiéndose en el Registro de Escrituras los testamentos a manuscrito, y las escrituras públicas se extendían mecanografiadas; y a inicios de 1990 se utilizó sistema de cómputo con impresora tipo matriz, cuya impresión era similar a la de máquina de punta de alfiler o pinpoint, que disponía la entonces Ley del Notariado.

7.- Toda vez que el pliego era el único formato de papel notarial, en estos se mecanografiaban o imprimían las escrituras foja por foja, anverso y reverso; y se extendías los testamentos a manuscrito.

8.- Siendo ello así, bajo cualquiera de los dos formatos se pueden extender testamentos de conformidad con la Ley 31338, en pliegos u hojas.


CONCLUSION

1.- Sí es posible extender en el mismo Registro de Testamentos unos a manuscrito y otros por sistema de impresión, ya que no existe impedimento legal para ello.

2.- El artículo 38 del Decreto Legislativo 1049, regula la forma de llevar registros de escrituras en general, no la forma de llevar específicamente el registro de testamento.

 

JORGE E. VELARDE SUSSONI

     NOTARIO DE LIMA